La consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado en las concesiones mineras, petroleras y eléctricas

La consulta previa es un derecho de los pueblos indígenas que se consagró por primera vez en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y que establecía que toda medida administrativa o legislativa que pudiera impactar en los derechos de los pueblos indígenas debería ser objeto de consulta previa. Posteriormente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, así como la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, terminarían de consolidar un derecho colectivo crucial para la protección del derecho a la identidad étnica y cultural y la libre determinación de los pueblos indígenas.
En el Perú, este derecho dio origen a una Ley de Consulta Previa con su respectivo reglamento; sin embargo, este último no precisó cuáles son las medidas administrativas que deben ser objeto de consulta previa y delegó en los sectores del Estado su identificación, sin considerar en dicho proceso los aportes de las organizaciones indígenas.
Esto trajo consigo graves consecuencias, pues se excluyeron de la consulta previa las concesiones mineras de exploración y explotación, los estudios de impacto ambiental, los planes de abandono, los planes de cierre de mina, los planes de remediación ambiental, las modificaciones de los estudios de impacto ambiental y los informes técnicos sustentatorios, entre otros, poniendo en grave riesgo los derechos colectivos e individuales de las poblaciones indígenas afectadas por proyectos del sector Energía y Minas.