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La promulgación de la Ley 32107, norma que precisa la aplicación temporal de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, reavivó un debate fundamental sobre la justicia transicional, situándolo en el epicentro de una controversia de hondas implicaciones en la teoría de la justicia y la realidad de nuestro país. Esta ley se convirtió en el catalizador de una tensión jurídica entre dos concepciones del ordenamiento jurídico: una de corte dualista, que postula la primacía de los principios constitucionales de legalidad y no retroactividad de la ley penal como salvaguardas de la seguridad jurídica; y otra de inspiración monista, que defiende la supremacía de las normas imperativas del derecho internacional (ius cogens) y las obligaciones inderogables del Estado peruano de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos para evitar la impunidad. 

El Colegio de Abogados de Lima (CAL) y la Fiscal de la Nación, han demandado por ello su inconstitucionalidad, bajo el argumento central de que la Ley 32107 es, en esencia, una «ley de impunidad» que vulnera derechos fundamentales y contraviene los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano. Desde una perspectiva que privilegia las obligaciones internacionales, sostuvieron que la norma, al establecer barreras temporales para la persecución de estos delitos, buscaba deliberadamente impedir la investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en las décadas de 1980 y 1990, favoreciendo a los responsables.

Argumento ClaveColegio de Abogados de Lima (CAL)Ministerio Público
Naturaleza de la ImprescriptibilidadSostiene que es un principio de ius cogens preexistente a los tratados internacionales. Afirma que la Convención sobre la Imprescriptibilidad (CICGCLH) tiene «carácter declarativo».Coincide en que la imprescriptibilidad es un principio de ius cogens y que el TC ya lo había reconocido así en la sentencia del Exp. 0024-2010-PI/TC.
Violación de TratadosDenuncia que la ley limita la aplicación del Estatuto de Roma (ERCPI) y la CICGCLH a hechos posteriores a su entrada en vigor, contradiciendo la naturaleza universal de estos crímenes.Argumenta que la finalidad real de la ley es impedir la investigación y sanción de graves violaciones a los DDHH de las décadas de 1980 y 1990, desconociendo estándares internacionales.
Cuestionamiento a la Ley 32107Asevera que los artículos 4 y 5 son incompatibles con la imprescriptibilidad, pues no se puede limitar la persecución de estos delitos por el paso del tiempo.Precisa que la ley establece la nulidad de sanciones y la prescripción de delitos imprescriptibles, interfiriendo con la independencia judicial.
Invocación a la Corte IDHCita la resolución de la Corte IDH en el caso Barrios Altos y La Cantuta, que advirtió que la ley generaría «un daño irreparable en el acceso a la justicia».Menciona sentencias de la Corte IDH (Barrios Altos, Castillo Páez) que establecen que este tipo de leyes «carece de efectos jurídicos».

Esta postura, que prioriza las obligaciones internacionales del Estado, encontró una sólida defensa en la orilla opuesta, representada por el Congreso de la República que peleo por que la ley se mantenga en el ordenamiento jurídico.

La Sentencia 190/2025 del Pleno del Tribunal Constitucional emerge así como un pronunciamiento de capital importancia para el derecho peruano, al resolver las demandas de inconstitucionalidad acumuladas contra la Ley 32107. Esta ley fue promulgada con el propósito central de precisar la aplicación y los alcances de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, estableciendo un marco temporal estricto vinculado a la entrada en vigor para el Perú de dos tratados internacionales clave. La controversia resuelta por el Tribunal no es meramente técnica, sino que representa la colisión de dos paradigmas jurídicos de gran envergadura: por un lado, el imperativo universal de justicia materializado en las normas de ius cogens que exigen la persecución de atrocidades; y por otro, los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad (lex praevia), que protegen al individuo de la aplicación retroactiva del poder punitivo estatal.

Conforme a la delimitación de la controversia realizada por el propio Tribunal en los fundamentos 1 al 9 de la sentencia, el objeto del control de constitucionalidad se centró en los siguientes preceptos de la Ley 32107:

• Vigencia del Estatuto de Roma (ERCPI): La precisión de que el ERCPI entró en vigor para el Perú el 1 de julio de 2002 y que su competencia temporal se limita a hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha.

• Vigencia de la Convención sobre la Imprescriptibilidad (CICGCLH): El establecimiento de que la CICGCLH entró en vigor el 9 de noviembre de 2003 y que su aplicación se restringe a hechos posteriores a dicha fecha.

• Aplicación de la prescripción nacional: La disposición de que, para delitos cometidos antes de las fechas mencionadas, se aplicarán los plazos de prescripción de la legislación penal peruana vigente al momento de los hechos.

• Prohibición de procesamiento: La prohibición explícita de procesar, condenar o sancionar a personas por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra por hechos cometidos antes del 1 de julio de 2002.

A continuación, se analizarán en detalle los argumentos contrapuestos que dieron origen a este fallo y el razonamiento del Tribunal para resolver la controversia.

Para comprender el caso que el Tribunal Constitucional debió resolver, es fundamental analizar las posiciones de las partes demandantes —el Colegio de Abogados de Lima y el Ministerio Público— y del demandado, el Congreso de la República. El debate se centró en la colisión fundamental entre el imperativo moral y jurídico universal de sancionar atrocidades, materializado en las normas de ius cogens, y las garantías formales del derecho penal constitucional, como los principios de legalidad e irretroactividad, que constituyen pilares del Estado de derecho y protegen al individuo del poder punitivo del Estado.

Argumentos de los Demandantes (En contra de la Ley 32107)Argumentos del Demandado (A favor de la Ley 32107)
Normas de ius cogens preexistentes: Los crímenes de lesa humanidad son normas imperativas del derecho internacional que existen y obligan al Estado peruano desde antes de su codificación en tratados como el Estatuto de Roma. Su persecución no puede estar limitada por la fecha de entrada en vigor de un convenio.Defensa de principios constitucionales: La ley se fundamenta en los principios de legalidad e irretroactividad, consagrados en los artículos 2.24.d y 103 de la Constitución, que prohíben aplicar una ley penal a hechos ocurridos antes de su vigencia, salvo que sea más favorable al reo.
Generación de impunidad: La ley contraviene las obligaciones internacionales del Perú, especialmente las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en casos como Barrios Altos, al establecer mecanismos que conducen a la impunidad de graves violaciones de derechos humanos.Irretroactividad del propio Estatuto de Roma: El propio Estatuto de Roma, en sus artículos 11 y 24, establece explícitamente que la competencia de la Corte y la responsabilidad penal se aplican únicamente a crímenes cometidos después de su entrada en vigor para el Estado parte, lo que valida la ley.
Carácter declarativo de la Convención sobre Imprescriptibilidad: La CICGCLH no crea la imprescriptibilidad, sino que la declara, recogiendo un principio de derecho internacional ya vigente. Por lo tanto, su aplicación no puede limitarse a hechos posteriores a su ratificación.Validez de la «Declaración» del Perú: Al adherirse a la CICGCLH, el Perú formuló una «declaración» soberana (Resolución Legislativa 27998) que precisaba su aplicación solo para crímenes cometidos después de su entrada en vigor. Este acto fue necesario para compatibilizar el tratado con la Constitución.
Afectación de derechos fundamentales: La ley vulnera el derecho a la verdad, el acceso a la justicia y la protección judicial de las víctimas, al impedir la investigación y sanción de responsables de crímenes atroces cometidos en las décadas de 1980 y 1990.Concordancia con la jurisprudencia del TC: La ley es coherente con la jurisprudencia más reciente del propio Tribunal Constitucional (Exp. 03206-2015-PHC/TC y 00258-2019-PHC/TC), que ya había reconocido la validez de la declaración peruana a la CICGCLH y la aplicación prospectiva de la imprescriptibilidad.

El Tribunal Constitucional debió ponderar estos argumentos y aplicar las normas de derecho internacional y constitucional para definir el alcance temporal de la persecución de estos crímenes en el Perú atendiendo su jurisprudencia precedente o explicando porque ahora se aparta de ello en un contexto de regresividad de garantías de los derechos humanos en la región.

1. Argumentos del Tribunal Constitucional para no declarar inconstitucional la Ley 32107

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT)

La sentencia utiliza la CVDT como marco general para interpretar la aplicación de los tratados en el tiempo. Se apoya en el Artículo 28, que consagra el principio de irretroactividad de los tratados como regla general, estableciendo que sus disposiciones no obligan a una parte respecto de hechos ocurridos antes de su entrada en vigor. A su vez, el fallo resalta la figura de las «reservas» o «declaraciones» (Artículo 19), reconociéndolas como un acto soberano mediante el cual un Estado puede modificar los efectos jurídicos de un tratado para adecuarlo a su ordenamiento interno. En este sentido, la sentencia subraya la importancia de la reserva específica que el Perú formuló al ratificar la propia CVDT, la cual supedita el consentimiento del Estado para obligarse por un tratado al cumplimiento de los procedimientos y principios de su propio ordenamiento constitucional.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ERCPI)

El Tribunal argumenta que el propio Estatuto de Roma establece de manera inequívoca su aplicación prospectiva, es decir, hacia el futuro. Para ello, se basa en un análisis conjunto de sus artículos clave:

• Artículo 11: Establece que la competencia de la Corte Penal Internacional se limita a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto para el Estado parte en cuestión.

• Artículo 24: Consagra el principio de irretroactividad ratione personae, prohibiendo explícitamente la responsabilidad penal de una persona por conductas anteriores a la entrada en vigor del Estatuto.

• Artículo 29: Si bien declara que los crímenes bajo la competencia de la Corte no prescriben, el Tribunal interpreta que esta imprescriptibilidad solo puede aplicarse, lógicamente, a los hechos ocurridos después de que el Estatuto entrara en vigor, en línea con los artículos 11 y 24.

De este modo, la sentencia concluye que la Ley 32107 es plenamente compatible con el ERCPI, ya que este tratado no contempla una aplicación retroactiva.

La Convención sobre la Imprescriptibilidad (CICGCLH) y la Declaración del Perú

El análisis se centra en la «declaración» que el Estado peruano formuló al adherirse al tratado mediante la Resolución Legislativa 27998 a dicho convenio internacional. En dicha declaración, el Perú especificó que la Convención se aplicaría únicamente a crímenes cometidos después de su entrada en vigor para el país (9 de noviembre de 2003). El Tribunal precisa que, aunque denominada «declaración», este acto «para todo efecto práctico, constituye, en esencia, una reserva» (fundamento 70).

El Tribunal justifica esta declaración como un acto constitucionalmente necesario. Sostiene que la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad, tal como la concibe la CICGCLH, entraba en conflicto directo con los principios de legalidad penal (Art. 2.24.d) e irretroactividad de la ley (Art. 103) consagrados en la Constitución peruana. Por lo tanto, sin esa declaración, la ratificación del tratado habría requerido un procedimiento de reforma constitucional (Art. 57), que no se llevó a cabo. Para reforzar la validez de este acto soberano, el Tribunal realiza un análisis de derecho comparado, destacando en sus fundamentos 78 y 79 que México formuló una «declaración interpretativa» casi idéntica para alinear la CICGCLH con su propio principio constitucional de irretroactividad. Esto demuestra que la acción del Perú no fue un caso aislado, sino un ejercicio legítimo de soberanía, coherente con la práctica internacional.

Con este fallo, el Tribunal abandona expresamente el criterio sostenido en la Sentencia 0024-2010-PI/TC y reafirma la plena validez de la declaración, alineándose con la jurisprudencia más reciente (sentencias 03206-2015-PHC/TC y 00258-2019-PHC/TC), para horror del movimiento de derechos humanos e indignación de la comunidad jurídica internacional.

El Principio de Irretroactividad (Artículo 103 de la Constitución)

La sentencia sostiene que aplica el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 103 de la Constitución, como una regla general inderogable para todas las normas que integran el derecho nacional. El Tribunal es enfático al señalar que los tratados, al formar parte del derecho interno (Artículo 55), quedan sujetos a este principio. Esto significa que sus disposiciones solo surten efectos hacia el futuro, desde su entrada en vigor. La única excepción admitida por la Constitución es la retroactividad benigna en materia penal, es decir, cuando una norma posterior favorece al reo. La ley impugnada, al impedir la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad, no hace más que cumplir con este mandato constitucional.

El Principio de Legalidad Penal (Artículo 2.24.d de la Constitución)

El principio de legalidad penal, recogido en el artículo 2.24.d, es otro argumento central. Este principio exige que nadie pueda ser procesado o condenado por un acto que, al momento de cometerse, no estuviera «previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible». El Tribunal conecta esta garantía con la tipificación de los crímenes de lesa humanidad de manera rigurosa. Aclara que, si bien los actos subyacentes (homicidio, tortura) ya eran delitos tipificados, la categoría jurídica específica de «crimen de lesa humanidad», que se define por su «elemento contextual» (un ataque generalizado o sistemático contra una población civil), no estaba codificada en el derecho penal peruano antes de la vigencia de los tratados. Por lo tanto, aplicar retroactivamente esta calificación específica, con su elemento contextual, vulneraría la garantía de una ley clara y predeterminada (lex certa), pilar del principio de legalidad.

La Jerarquía Normativa (Artículos 55, 56 y 57 de la Constitución)

La sentencia de manera legalista y formal reafirma la jerarquía normativa que emana de la Constitución. Los artículos 55, 56 y 57 establecen el procedimiento para la incorporación de tratados al derecho nacional. El Tribunal resalta el mandato del artículo 57: cuando un tratado «afecte disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución». Al aplicar este precepto al caso de la CICGCLH, concluye que la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad afectaba directamente los artículos 103 (irretroactividad) y 2.24.d (legalidad). Por ello, la declaración formulada por el Perú fue el mecanismo constitucionalmente adecuado para evitar dicha colisión, permitiendo la ratificación del tratado sin necesidad de reformar la Constitución. En suma, la sentencia establece que la incorporación y aplicación de tratados no puede contravenir los principios y derechos consagrados en la Norma Fundamental.

1.1. Efectos Prácticos de la Sentencia: Reglas para Operadores Jurídicos

La Sentencia 190/2025 no solo valida una ley, sino que también establece un marco interpretativo con directrices concretas y aplicables para los procesos penales sobre graves violaciones a los derechos humanos. Esta sección traduce el razonamiento jurídico del Tribunal en reglas que los jueces, fiscales y abogados deben observar obligatoriamente.

La Doctrina de la Suspensión del Plazo de Prescripción

Quizás el premio consuelo para los demandantes y el aporte más significativo del fallo es la doctrina de la suspensión del plazo de prescripción, diseñada para equilibrar el respeto a los principios constitucionales con el deber de evitar la impunidad. El Tribunal establece las siguientes reglas de aplicación:

• Regla General: Para hechos cometidos antes de la entrada en vigor de la CICGCLH (9 de noviembre de 2003), se aplicarán las reglas de prescripción del Código Penal que estaba vigente al momento de la comisión de los hechos.

• Excepción Crucial (Suspensión): Sin embargo, el cómputo de dichos plazos de prescripción debe considerarse suspendido desde la fecha de comisión de los hechos hasta enero de 2002.

• Justificación de la Suspensión: El Tribunal fundamenta esta suspensión en el hecho de que «por acción del Estado estos fueron sustraídos de una efectiva investigación» (fundamento 250 y Fallo, punto 2). Se refiere específicamente a obstáculos institucionales que impidieron la acción de la justicia, como el juzgamiento de casos por tribunales militares incompetentes y la promulgación de leyes de amnistía (Leyes 26479 y 26492).

En la práctica, esta doctrina implica que el «reloj» de la prescripción para estos crímenes se detuvo durante el periodo en que el propio Estado impidió su persecución, y solo volvió a correr a partir de enero de 2002.

2. Resultado del fallo

INFUNDADAS las demandas de inconstitucionalidad.

La Ley 32107 NO fue expulsada del ordenamiento jurídico porque no se alcanzaron los 5 votos conformes necesarios para declararla inconstitucional (artículo 107, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional).

La Sentencia 190/2025 del Tribunal Constitucional representa un punto de inflexión en la jurisprudencia peruana sobre la aplicación del derecho internacional. El fallo sosteniene que la Ley 32107 es constitucional porque alinea la aplicación de los tratados de derechos humanos con principios constitucionales inderogables como la legalidad y la irretroactividad. Sostiene que la aplicación prospectiva de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad fue una decisión validada por la declaración soberana que el Estado peruano formuló al momento de ratificar la CICGCLH.

También, la Sentencia sostiene que la soberanía nacional esta supeditada a la adhesión a tratados y la jerarquía superior de la Constitución, impidiendo la aplicación retroactiva de normas penales desfavorables. Por otro lado, como una especie de premio consuelo para los afectados dice que busca activamente evitar la impunidad de crímenes graves a través de la innovadora doctrina de la «suspensión de la prescripción». Esta figura reconoce que el propio Estado obstaculizó la justicia durante años y, en consecuencia, congela el cómputo de los plazos de prescripción durante ese periodo, permitiendo la persecución penal de hechos que de otro modo quedarían impunes.

3. Vías de escape y protección que quedan a los afectados

3.1. La principal acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

a.1. Fundamento jurídico

a.2. Procedimiento

a.3. Argumentos centrales

a.4. Precedentes aplicables

3.2. La secundaria es solicitar la aplicación del control difuso de constitucionalidad por los jueces nacionales

b.1. Fundamento jurídico

b.2. Parámetros de control

b.3. Recomendación procesal

b.4. Argumentación específica sugerida

3.3. Continuación de investigaciones aplicando suspensión de prescripción

a. Fundamento

b. Aplicación práctica

4. Conclusiones

  1. La sentencia del TC representa un retroceso en protección de derechos humanos al privilegiar formalismo legal sobre compromisos internacionales.
  2. La Ley 32107 se mantiene vigente, pero existen vías jurídicas importantes para cuestionar su aplicación: como el Sistema Interamericano (vía más sólida) y el Control difuso judicial (con fundamento en CADH y Corte IDH).
  3. Aplicación de suspensión de prescripción (reconocida en propia sentencia)
  4. La distinción entre ‘crímenes de lesa humanidad’ y ‘graves violaciones de derechos humanos’ es dogmáticamente correcta pero no elimina obligación estatal de investigar y sancionar conductas que materialmente constituyen crímenes internacionales.
  5. El artículo VIII del Nuevo Código Procesal Constitucional ofrece base normativa sólida para que jueces prefieran interpretación de Corte IDH sobre interpretación del TC cuando aquella sea más favorable a derechos humanos.
  6. La suspensión de prescripción por sustracción estatal de investigación (fundamento 210) es una herramienta clave que debe ser desarrollada en cada caso concreto.
  7. El cambio de jurisprudencia respecto a STC 00024-2010-PI/TC (que con Pleno completo afirmó imprescriptibilidad) sin argumentación suficiente es cuestionable desde perspectiva de control de convencionalidad y desacato de mandatos de la Corte IDH. Sin duda, puede ser el origen de una acusación constitucional contra los magistrados del Tribunal Constitucional, por un nuevo Congreso, que podría vacarlos por dicha razón, solo el tiempo dirá si esto ocurre.

Lima, 07 de diciembre de 2025

IDLADS PERÚ