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1.0 Introducción: Relevancia Estratégica del Fallo

El caso conocido como «Minera Conga», resuelto en segunda instancia por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, constituye un litigio emblemático en la defensa del derecho fundamental de acceso a la información pública en el Perú. La sentencia emitida en el Expediente Nº 25401-2011-0-1801-JR-CI-09 no solo resolvió una controversia específica, sino que también sentó principios jurídicos clave sobre las obligaciones del Estado y los mecanismos de protección de los derechos ciudadanos. Este informe tiene como propósito analizar en detalle dicho fallo para extraer los precedentes y fundamentos que pueden ser invocados de manera efectiva en futuros litigios. El objetivo es ofrecer una guía de referencia clara y accionable para abogados, defensores de derechos y organizaciones de la sociedad civil, desglosando las obligaciones de las entidades estatales y los derechos de los solicitantes de información. A continuación, se resumen los hechos que dieron origen a este importante proceso judicial.

2.0 Antecedentes Fácticos del Proceso de Hábeas Data

Para una correcta interpretación de los fundamentos jurídicos de la sentencia, es indispensable comprender el contexto fáctico que motivó la acción judicial. Esta sección detalla cronológicamente la solicitud de información presentada por la organización demandante y la subsecuente inacción de la entidad estatal, que configuró la vulneración del derecho tutelado.

La secuencia de eventos que originó la demanda fue la siguiente:

• Solicitud Inicial: Con fecha 09 de diciembre de 2011, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo del Sostenible Peru (IDLADS PERU) presentó una carta al Ministerio de Energía y Minas (MEM) solicitando formalmente una copia del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) Completo del Proyecto Minero Conga, con todos sus capítulos, en formato de CD. Resulta crucial señalar que, según lo manifestado por el propio Ministerio en el proceso, dicho estudio constaba de 22,734 folios, un detalle que contextualiza la posterior insistencia de la entidad en el costo de reproducción.

• Silencio Administrativo: Al haber transcurrido más de diez (10) días hábiles sin que el MEM atendiera la solicitud o emitiera respuesta alguna, IDLADS PERU consideró denegado su pedido. Amparándose en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, la organización interpuso la correspondiente demanda de hábeas data para obtener judicialmente la información requerida.

Estos hechos dieron paso a una contienda legal donde se confrontaron dos visiones opuestas sobre los deberes de la administración pública y los requisitos para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

3.0 Contienda Jurídica: Posturas del Demandante y del Demandado

El núcleo del conflicto legal se centró en la interpretación de las obligaciones del Estado frente a una solicitud de información. Por un lado, el Ministerio de Energía y Minas (MEM) articuló una defensa basada en formalidades procedimentales y la supuesta falta de diligencia del solicitante. Por otro lado, IDLADS PERU fundamentó su reclamo en la primacía del derecho constitucional y la inacción de la entidad pública.

La siguiente tabla resume y contrasta los argumentos centrales de ambas partes, tal como se desprenden de la sentencia:

Argumentos del Demandado (Ministerio de Energía y Minas)Fundamento del Demandante (IDLADS PERU)
Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa: Aseveró que el solicitante no agotó la vía previa al no haber cumplido con el pago de los costos de reproducción, lo cual revelaba «la falta de interés del solicitante».Innecesariedad de Agotar la Vía Previa: Invocó el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, el cual habilita la interposición de la demanda de hábeas data tras el transcurso de 10 días sin respuesta, sin requerir agotar ninguna otra vía administrativa.
Incumplimiento del Pago como Requisito: Sostuvo que la entrega de la información, consistente en 22,734 folios, estaba condicionada al pago previo de los costos de reproducción, conforme al artículo 17° de la Ley de Transparencia (Ley 27806).Derecho a la Información Solicitada: Fundamentó su demanda en el derecho constitucional a recibir la información pública solicitada, específicamente, una copia del EIA completo en formato CD.
Disponibilidad Pública de la Información: Afirmó que la información ya se encontraba disponible para el público en general de forma gratuita en el portal institucional del Ministerio, por lo que no existía una negativa a entregarla.Falta de Respuesta Formal: El silencio de la entidad durante el plazo legal es interpretado como una denegatoria tácita del pedido, lo que legitima plenamente el inicio de la acción judicial.

El tribunal tuvo la tarea de resolver estas posturas contrapuestas, estableciendo una interpretación clara de la normativa aplicable y de los derechos fundamentales en juego.

4.0 Análisis de la Sentencia: Precedentes y Principios Jurídicos Establecidos

Esta sección constituye el núcleo del presente informe, ya que desglosa las reglas y principios clave establecidos por la Segunda Sala Constitucional Permanente. Estos razonamientos no solo resolvieron el caso concreto, sino que también conforman un precedente de gran valor para futuras controversias sobre acceso a la información pública.

4.2.1. Precedente Clave: El pago por costos de reproducción no es un requisito de procedibilidad para el hábeas data.

El tribunal confirmó de manera categórica que, de acuerdo con el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, la acción de hábeas data está exenta del requisito de agotar la vía administrativa. La Sala precisó que el único requisito especial de procedibilidad es dual: 1) haber presentado previamente la solicitud de información por escrito y 2) que la entidad pública la deniegue o no la conteste dentro del plazo legal de diez (10) días hábiles. En su fundamento 5.3, la sentencia es explícita al señalar que la «alegada falta de pago no puede ser considerado como un requisito de procedencia para poder interponer la demanda». De este modo, se desestima el argumento central del MEM y se protege al ciudadano de barreras formales que impidan el acceso a la justicia constitucional.

4.2.2. Deber Ineludible del Estado: La respuesta debe ser formal, por escrito y notificada en el domicilio del solicitante.

La sentencia se apoya en el artículo 2, inciso 20, de la Constitución Política para recalcar que las entidades del Estado están obligadas a «responder por escrito las peticiones ciudadanas». Este deber no se satisface con la mera publicación de información en un portal web. El fallo subraya que la respuesta debe ser comunicada de manera efectiva al destinatario, es decir, notificada en el domicilio que este consignó en su solicitud. El tribunal concluyó que el MEM no acreditó haber notificado al demandante respuesta alguna, ni siquiera para informarle sobre la disponibilidad de la información o la necesidad de realizar un pago. Esta omisión, según la Sala, constituye por sí misma una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición.

4.2.3. Consecuencia Jurídica del Silencio: La falta de respuesta oportuna equivale a una denegatoria tácita.

El tribunal interpretó el silencio del MEM no como una simple demora, sino como una manifestación de su «renuencia» a entregar la información. En el fundamento 5.10, la Sala establece que ante la falta de una respuesta oportuna, «se entiende legalmente que el pedido fue denegado». Este razonamiento se alinea con lo dispuesto en el artículo 11, literal d), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Nº 27806), que faculta al solicitante a considerar denegado su pedido si no obtiene respuesta en el plazo establecido. Esta interpretación otorga al ciudadano la certeza jurídica necesaria para poder accionar judicialmente sin tener que esperar una negativa expresa que podría nunca llegar.

4.2.4. Diferenciación Esencial: El derecho de acceso es previo e independiente a la obligación de pago.

La sentencia realiza una distinción crucial: una cosa es el derecho fundamental de acceso a la información y otra, la obligación administrativa de pagar por su reproducción. El fallo establece que el deber principal e ineludible de la entidad es responder la solicitud dentro del plazo de 10 días. Dicha respuesta debe, como mínimo, comunicar la disponibilidad de la información, el procedimiento para obtenerla y, si corresponde, el monto a pagar por los costos de reproducción. La omisión central del MEM no fue negarse a la entrega por falta de pago, sino no haber comunicado nada en absoluto al solicitante. Por tanto, el deber de la administración de responder es previo y autónomo a la obligación de pago del ciudadano.

Estos principios clarifican el procedimiento y refuerzan la posición del ciudadano frente a la administración pública, conduciendo a la decisión final del tribunal.

5.0 Decisión Final y Consecuencias del Fallo

Como resultado del análisis de los hechos y la aplicación de los principios jurídicos antes expuestos, la Segunda Sala Constitucional Permanente emitió un veredicto que no solo dio la razón al demandante, sino que también impuso consecuencias concretas a la entidad estatal por su incumplimiento.

El colegiado resolvió lo siguiente:

1. CONFIRMAR la resolución que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

2. CONFIRMAR la sentencia que declara fundada la demanda.

3. ORDENAR al Ministerio de Energía y Minas que brinde al demandante una copia del EIA Completo del Proyecto Minero Conga en versión CD.

4. ESTABLECER que el solicitante deberá cumplir con el abono del costo de entrega de dicha copia.

5. IMPONER a la parte demandada (vencida) el pago de los costos del proceso, a ser liquidados en ejecución de sentencia.

Este fallo sienta un precedente claro sobre la responsabilidad del Estado y ofrece lecciones estratégicas valiosas para la defensa del derecho de acceso a la información en el futuro.

6.0 Conclusiones: Implicaciones Estratégicas para Futuros Litigios

El análisis de la sentencia del caso «Minera Conga» permite extraer conclusiones prácticas y recomendaciones estratégicas para abogados, organizaciones y ciudadanos que enfrenten negativas o silencio por parte de entidades públicas. Este fallo fortalece significativamente las herramientas legales disponibles para garantizar la transparencia.

Las implicaciones estratégicas más relevantes son:

• La prueba reina en el hábeas data: Acreditar la solicitud y el plazo vencido es suficiente. El precedente confirma que la prueba fundamental para iniciar un proceso exitoso es el cargo de recepción de la solicitud y la constatación del vencimiento del plazo de 10 días hábiles. No es necesario acreditar ningún otro paso, como el pago de tasas, para tener legitimidad para demandar.

• Estrategia de litigio: Argumentar la falta de notificación como una vulneración autónoma y principal. Es una táctica legal potente sostener que la omisión de una respuesta formal y notificada en el domicilio del solicitante constituye una vulneración directa de los derechos de petición y acceso a la información. Este argumento prevalece incluso si la entidad alega haber publicado la información en su portal web, pues el deber de comunicación es personal y directo.

• Argumentar el silencio como denegatoria para habilitar la vía judicial. Se debe fundamentar sólidamente la demanda en la figura de la denegatoria tácita por silencio administrativo. Este precedente, en línea con el artículo 11 de la Ley 27806, ofrece una base jurídica robusta para que los jueces consideren la inacción de la entidad como una negativa que habilita la vía constitucional.

• Reclamar costos procesales como resarcimiento por la omisión estatal. Es crucial solicitar expresamente el pago de los costos del proceso. Conforme al sólido precedente del fundamento 5.11 de este fallo, se reconoce que obligar al ciudadano a litigar por una omisión del Estado le genera un perjuicio económico que debe ser resarcido por la parte vencida.

Lima, 29 de diciembre de 2025

IDLADS PERÚ