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A propósito del precedente de observancia obligatoria de la SUNARP sobre la improcedencia de la prescripción adquisitiva notarial de tierra comunal

En una novela peruana de hace casi un siglo, la desgracia del comunero no descendía con el fusil, sino con el papel.[1] Alrededor de una mina que todo lo devoraba, la máquina del despojo no precisaba de sangre visible: le bastaba el contrato firmado bajo engaño, el acta que el indio no sabía leer, la ficción escrita que convertía siglos de pertenencia en trámite ajeno. La sociedad extractiva no arrebataba la tierra a la fuerza; la legalizaba. El colmillo del sistema era de tinta, y mordía con la serenidad fría de una oficina.

Ese es el fantasma que un reciente precedente de observancia obligatoria del Tribunal Registral ha querido, por fin, conjurar.

Mediante la Resolución de la Presidencia del Tribunal Registral N.° 131-2026-SUNARP/PT, publicada en El Peruano el 4 de julio de 2026, la SUNARP incorporó a su doctrina vinculante una regla de aparente sobriedad técnica y de honda gravedad histórica: no procede anotar ni inscribir la declaración notarial de prescripción adquisitiva sobre tierras cuyo titular registral es una comunidad campesina.[2] El criterio no nace del capricho administrativo; se sostiene, con literalidad que conviene citar antes de interpretar, en el artículo 89 de la Constitución, según el cual «la propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior».[3]

Conviene detenerse en esa palabra —imprescriptible— porque en ella se juega todo. La Constitución de 1993 recortó las garantías que la de 1979 había levantado en torno a la tierra comunal: le retiró el carácter inalienable e inembargable. Pero dejó en pie, como una viga que no se dejó tumbar, la imprescriptibilidad. Y la imprescriptibilidad no es un adjetivo decorativo. Significa que ningún poseedor, por prolongada, pacífica o pública que sea su ocupación, puede transformar el tiempo en título contra la comunidad. El reloj no corre contra el territorio indígena. Donde la tierra comunal está inscrita, la usucapión —esa alquimia por la cual la posesión se vuelve propiedad— simplemente carece de materia sobre la que operar.

Lo que el precedente hace es trasladar ese mandato constitucional al lugar exacto donde el despojo aprendió a esconderse: la calificación registral. Porque el peligro contemporáneo ya no viste de gamonal a caballo. Viste de expediente. La vía notarial no contenciosa de prescripción adquisitiva —concebida para agilizar la formalización de la pequeña propiedad urbana y rural— podía convertirse, en manos torcidas, en un lavadero de despojos: un procedimiento veloz, barato, tramitado ante un notario, del que salía un instrumento con apariencia de legalidad listo para tocar las puertas del Registro. La comunidad, con frecuencia, se enteraba tarde o no se enteraba nunca. Al cerrar esa puerta en sede de calificación, la SUNARP impide que la ficción se vuelva asiento, que el engaño se vuelva folio, que el papel vuelva a ser colmillo.

Aquí reside la dimensión que trasciende lo registral. Un asiento de inscripción es, en el orden simbólico del Estado, un acto de reconocimiento: dice quién es frente a todos. Negar la inscripción de una prescripción sobre tierra comunal no es un tecnicismo; es el Estado reafirmando, en su propio lenguaje burocrático, que el pueblo indígena permanece. El Registro deja de ser el escribano dócil del despojo y se erige en muralla. Y lo hace en clave de no regresión: una vez que el ordenamiento ha reconocido un estándar de protección territorial, no puede retroceder por la vía indirecta de un trámite. Lo que la Constitución afirma, la administración lo custodia; lo que la historia arrebató, el derecho se niega a seguir arrebatando.

Hay en esto, además, un gesto de justicia que las teorías contemporáneas sabrían nombrar. No basta redistribuir bienes si antes no se reconoce a quién pertenece el mundo; y no hay reconocimiento pleno mientras el sistema jurídico del colonizador conserve dispositivos que permitan borrar, con un formulario, la existencia territorial del colonizado. El precedente, modesto en su redacción, participa de esa larga reparación: quita una herramienta de las manos del despojo y la convierte en escudo del despojado.

No resolverá, por sí solo, la enorme deuda territorial del país. Quedan las tierras no inscritas, las comunidades sin saneamiento, las superposiciones, la lentitud del catastro. Un precedente es una piedra, no una muralla entera. Pero es una piedra puesta en el lugar correcto.

Porque conviene recordar de dónde venimos. En la más grande de nuestras novelas de la tierra, una comunidad andina fue despojada de sus campos no por la violencia franca, sino por un juicio amañado que un poderoso ganó con leyes ajenas y papeles fabricados.[4] Empujados a las alturas estériles, luego perseguidos y por fin deshechos, sus habitantes descubrieron la más amarga de las verdades: que sin su tierra, el mundo entero se les había vuelto ancho y ajeno —vasto para caminarlo, imposible para habitarlo—. Ese fue nuestro largo siglo: el de los comuneros a quienes la ley servía como cuchillo.

Este precedente, en su humildad de norma técnica, ensaya la respuesta contraria. Susurra que el papel puede dejar de expulsar y empezar a arraigar; que el registro puede custodiar en vez de despojar; que el mundo, para el pueblo indígena, no tiene por qué seguir siendo ancho y ajeno, sino ancho y propio. Que la tierra indígena, al fin, no sera despojada de las manos de sus legítimos dueños.

Lima, 08 de junio de 2026

IDLADS PERÚ

[1]El Tungsteno (1931) de César Vallejo, donde el despojo del indígena se ejecuta mediante contratos, actas y el aparato documental de la sociedad minera.

[2]Resolución de la Presidencia del Tribunal Registral N.° 131-2026-SUNARP/PT, Lima, 26 de junio de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de julio de 2026 (Año XXXV, N.° 1308, Separata de Precedentes Vinculantes). Precedente aprobado en el CCCXX (320) Pleno del Tribunal Registral, sesión del 22 de junio de 2026, firmado por la Presidenta del Tribunal Registral, Gloria Amparo Salvatierra Valdivia. El criterio se sustenta en la Resolución N.° 4339-2025-SUNARP-TR del 3 de octubre de 2025. Base normativa: arts. 23 y 26 lit. c) de la Ley N.° 26366 (mod. por Ley N.° 30065); art. 158 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. N.° 126-2012-SUNARP/SN).

[3]Constitución Política del Perú, artículo 89: «Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.»

[4]El mundo es ancho y ajeno (1941) de Ciro Alegría, y a la destrucción de la comunidad de Rumi mediante un litigio de linderos manipulado por el poder terrateniente.