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Hay normas que mueren de viejas sin haber vivido nunca. Se publican, se celebran, se citan en discursos, y luego se dejan reposar en el estante como se deja reposar una promesa incómoda. La Ley N.° 29968, que creó el SENACE en diciembre de 2012, corría ese destino. Su Segunda Disposición Complementaria Transitoria ordenaba algo sencillo de entender y difícil de cumplir: que el SENACE asumiera progresivamente la función de aprobar los estudios de impacto ambiental semidetallados (EIA-sd), y que un decreto supremo —refrendado por el ministro del Ambiente y por el titular del sector cuya transferencia se aprueba— fijara las condiciones y el cronograma de esa transferencia, sobre la base de un proceso ordenado, progresivo y gradual, iniciado luego de transcurridos al menos dos años desde que el SENACE hubiera concluido la transferencia de los EIA-d del sector correspondiente.

Trece (13) años después, ese decreto seguía sin llegar para los EIA-sd. Y en 2025 llegó, en cambio, otra cosa: el numeral 1.4 del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 006-2025-MINAM, que dispuso ilegalmente que solo culminadas las transferencias de los EIA-d de todas las autoridades sectoriales se procedería con la transferencia de los EIA-sd. Una palabra —todas— y el reloj de la ley se detuvo.

El 10 de julio de 2026, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N.° Nueve, declaró FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por IDLADS PERÚ y ordenó al Ministerio del Ambiente y al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego cumplir con realizar las gestiones administrativas y técnico-legales necesarias para la aprobación del decreto supremo que permita la transferencia efectiva de la función de aprobar los EIA-sd, conforme a los lineamientos de la Ley N.° 29968, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Y ordenó, además, el pago de los costos del proceso.

Lo que estaba realmente en disputa

No era un pleito de siglas. Era la pregunta de quién decide si un proyecto puede intervenir el territorio y bajo qué condiciones. El EIA-sd es el instrumento con el que el Estado evalúa proyectos de impacto ambiental moderado; el sector que promueve la inversión no debería ser, al mismo tiempo, el que certifica que esa inversión es ambientalmente viable. Esa fue la intuición de la Ley N.° 29968 y la razón de existir del SENACE: separar la mano que impulsa de la mano que evalúa. Trasladar la certificación a una autoridad especializada e independiente del sector promotor no es un trámite: es una arquitectura de imparcialidad.

Mientras esa arquitectura permanezca inconclusa, el juez y la parte conviven en la misma oficina. Y una evaluación ambiental hecha por quien tiene metas de promoción sectorial arrastra siempre la sospecha —a veces injusta, a veces no— de que el resultado estaba escrito antes de leer el expediente.

La ratio: un reglamento no puede petrificar la ley que lo llama

El corazón de la sentencia está en su considerando 12, y merece leerse despacio. El juzgado sostiene que el numeral 1.4 del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 006-2025-MINAM incurre en un vicio de inconstitucionalidad por exceso en la facultad reglamentaria, con violación directa del artículo 118, inciso 8, de la Constitución. La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo —dice— es subordinada y no puede ser utilizada para legislar en contra del espíritu de la norma matriz. Al exigir la culminación de las transferencias de todas las autoridades sectoriales, el reglamento desnaturalizó y petrificó el mandato de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 29968, que diseñó un esquema de progresividad individualizado por sector.

De ahí la frase que sostiene todo el edificio: la ley habla del sector correspondiente, en singular, no de la totalidad de los sectores del aparato estatal. Una norma infralegal no puede suspender la eficacia de una ley general condicionándola al rezago de otros sectores estatales. El más lento del pelotón no puede ser convertido, por vía reglamentaria, en la velocidad obligatoria de todos.

El juzgado cierra el razonamiento con el instrumento más antiguo y más limpio del constitucionalismo: la jerarquía. El artículo 51 de la Constitución establece que la ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía; el artículo 138 obliga al juez a preferir la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. La Ley N.° 29968 es acto legislativo; el Decreto Supremo N.° 006-2025-MINAM es norma reglamentaria. Preferida la ley, el numeral 1.4 no se aplica al caso.

Conviene medir la elegancia de esta jugada. La renuencia administrativa rara vez se declara: se disfraza. No dice “no cumpliré”; dice “aún no corresponde”, “falta una condición”, “esperemos a los demás”. La demora se viste de método y la inacción de prudencia. Lo que hace esta sentencia es desvestirla: llama a las cosas por su nombre y advierte que supeditar colectivamente el avance vacía de contenido la finalidad de la ley y perpetúa un estado de renuencia ilegal.

Por qué este caso importa más allá de sus partes

Primero, porque el proceso de cumplimiento demuestra aquí toda su potencia. Suele mirárselo como el pariente menor de los procesos constitucionales, un mecanismo notarial para hacer cumplir papeles. La sentencia recuerda, citando el artículo 67 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que cualquier persona puede iniciarlo frente a normas con rango de ley y reglamentos, y que tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos la legitimación corresponde a cualquier persona. El ambiente es de todos; por eso su defensa está en manos de cualquiera. Eso no es un tecnicismo procesal: es una teoría de la ciudadanía.

Segundo, porque fija una regla replicable. Toda vez que un reglamento agregue una condición que la ley no previó, para retrasar aquello que la ley mandó, el argumento de esta sentencia está disponible: exceso reglamentario, artículo 118.8, preferencia de la ley, inaplicación. La razón de decidir no depende de qué sector se trate. Sirve para el agrario y sirve para cualquier otro que mañana intente escudarse en la misma cláusula.

Tercero, porque devuelve el tiempo al derecho. Un mandato legal sin plazo cumplido es una ficción. La sentencia no crea una obligación nueva: desentierra una que llevaba trece años esperando, y le pone detrás el apercibimiento de medidas coercitivas. La orden de pagar los costos completa el mensaje: litigar contra la propia inacción tiene un precio para quien la sostuvo.

La consecuencia ambiental: menos juez y parte, más evaluación independiente

El efecto práctico de destrabar la transferencia de los EIA-sd es directo y verificable. Los proyectos de impacto moderado —los más numerosos, los menos vigilados, los que menos titulares ocupan— pasarían a ser evaluados por una autoridad ambiental especializada, con reglas uniformes y con la posibilidad de aplicar la Certificación Ambiental Global que la propia Ley N.° 29968 contempla. Se gana homogeneidad de criterio, se reduce el conflicto de interés estructural y se hace más previsible el resultado tanto para la comunidad como para el inversionista serio.

Hay aquí un punto que suele olvidarse: la evaluación independiente no es enemiga de la inversión. Es su seguro de vida. Un permiso otorgado por el sector promotor es un permiso que nace con una grieta —impugnable, contestado socialmente, frágil ante el conflicto. Un permiso otorgado por una autoridad técnica ajena al negocio nace más sólido. La certeza jurídica no se construye bajando el estándar; se construye poniéndolo en manos de quien no tenga nada que ganar con el resultado.

La consecuencia agraria: lo que viene para el MIDAGRI

El fallo ordena al MINAM y al MIDAGRI. Eso significa que el sector agrario deberá sentarse a hacer lo que trece años de silencio administrativo postergaron: las gestiones administrativas y técnico-legales para aprobar el decreto supremo de transferencia, con sus condiciones y su cronograma, conforme a los lineamientos de la Ley N.° 29968.

Para el agro esto tiene consecuencias concretas. Los proyectos de irrigación, los grandes esquemas hidráulicos, la expansión de frontera agrícola, la agroindustria: todos ellos operan sobre agua, suelo y territorios donde a menudo viven comunidades campesinas y pueblos indígenas. Que sus EIA-sd sean evaluados por una autoridad distinta de la que promueve la producción agraria cambia la calidad de la decisión. No la vuelve automáticamente favorable a nadie: la vuelve defendible.

También cambia la geografía del conflicto. Buena parte de la conflictividad socioambiental peruana no nace de la oposición al proyecto, sino de la desconfianza en quien lo aprobó. Cuando la comunidad sabe que quien evaluó era también quien impulsaba, la resistencia empieza antes de leer el estudio. Una autoridad independiente no elimina el desacuerdo —nada lo elimina—, pero le da un terreno común donde discutir. Y en el agro, donde el agua es a la vez insumo económico y condición de existencia, ese terreno común vale más que cualquier campaña de relaciones comunitarias.

Queda, por supuesto, el trabajo difícil: presupuesto, personal técnico, gradualidad real. La sentencia no ignora eso; ordena precisamente un cronograma, que es la forma jurídica de la gradualidad honesta. Lo que ya no se puede hacer es usar la gradualidad como sinónimo de nunca.

Epílogo

Una ley que nadie ejecuta no es una ley: es una fotografía de buenas intenciones. Lo que el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio hizo el 10 de julio de 2026 fue negarse a aceptar esa fotografía como si fuera el país. Trece años de espera terminaron con una idea antigua y sencilla: el reglamento sirve a la ley, no la administra; no puede ponerle condiciones que ella no quiso, ni convertir su progresividad en parálisis.

Desde IDLADS PERÚ seguimos litigando esta línea, expediente por expediente, sector por sector, porque hemos aprendido que el derecho ambiental peruano no se pierde en las grandes derrotas: se pierde en las pequeñas postergaciones que nadie mira. Esta vez alguien las miró. Y el juez escribió lo que había que escribir.

Lima, 15 julio de 2026

IDLADS PERÚ — Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible

Fuente: Sentencia (Resolución N.° Nueve) del 10 de julio de 2026, Exp. N.° 17446-2025-0-1801-JR-DC-01, Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Notificada el 14 de julio de 2026.