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I. Un fallo que llega en el filo del calendario

Hay sentencias que se leen mejor si se mira, al mismo tiempo, el calendario. El Tribunal Constitucional resolvió el Caso de la reforma del delito de disturbios y entorpecimiento de servicios públicos el 16 de junio de 2026 y lo dio a conocer en julio de ese año[1]. Esa fecha no es un dato inerte. La resolución se hace pública cuando el país termina un gobierno de transición y se apresta a entregar la banda presidencial —el 28 de julio— a una administración que llegó al poder con la bandera del orden y la seguridad, en medio de una década que acumula nueve presidencias, una conflictividad social persistente y una desconfianza institucional que ya es paisaje[2]. El decreto cuestionado, además, no era neutro: nació en diciembre de 2023, bajo el gobierno anterior, como respuesta penal al estallido social que siguió a la crisis de diciembre de 2022[3]. Leer esta sentencia es, entonces, leer un pulso: el que enfrenta a quien reclama en la calle con quien administra la fuerza del Estado.

La pregunta que atraviesa el expediente es sencilla de enunciar y difícil de resolver: ¿dónde termina la protesta y dónde empieza el delito? El Colegio de Abogados de Puno sostuvo que el Decreto Legislativo 1589 había corrido esa frontera hasta volverla irreconocible, confundiendo el disenso con el vandalismo y la solidaridad con la complicidad. El Tribunal le dio la razón a medias. Y ese «a medias» es, precisamente, lo que conviene desmenuzar sin triunfalismo ni derrotismo.

II. Qué resolvió el Tribunal, con precisión

El fallo tiene dos puntos. Declaró inconstitucional el artículo 3 del decreto —el que había creado los delitos de «colaboración» al entorpecimiento de servicios públicos y a los disturbios (artículos 283-A y 315-B del Código Penal)— y declaró infundada la demanda contra el artículo 2, que había endurecido los agravantes de los tipos base de los artículos 283 y 315[4]. Conviene fijar esto con exactitud, porque la prensa lo contó mal: varios titulares anunciaron que habían caído los delitos de «entorpecimiento» y «disturbios», cuando en verdad esos tipos siguen en pie —salvados por una interpretación restrictiva— y lo único expulsado del ordenamiento fue la figura de la colaboración[5]. La diferencia no es menor. Celebrar una victoria que no ocurrió es la manera más segura de bajar la guardia frente a lo que quedó vivo.

III. Lo ganado (1): la protesta deja de confundirse con el delito

El primer triunfo es conceptual, y por eso mismo duradero. El Tribunal reconoció el derecho a la protesta pacífica como un derecho fundamental de raíz constitucional, que asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, público o privado[6]. No es una concesión retórica. De ese reconocimiento se sigue una regla operativa que los jueces de a pie tendrán que aplicar: no toda molestia es violencia. En palabras que el propio Tribunal toma del estándar internacional, «los empujones o la interrupción del tráfico de vehículos o peatones o de las actividades diarias no constituyen «violencia»»[7]. La frase parece obvia hasta que se recuerda cuántos procesos se han abierto en el Perú por el solo hecho de bloquear una vía o incomodar el tránsito.

De ahí se desprende el segundo umbral que la sentencia dibuja con nitidez: el límite del derecho no se cruza con la incomodidad, sino con el daño. «No basta la mera interrupción temporal de actividades o el malestar», dice el fallo; «se requiere una vulneración efectiva de bienes jurídicos protegidos que justifique la intervención estatal»[8]. Es la traducción jurídica de una intuición democrática elemental: una sociedad que solo tolera la protesta silenciosa, ordenada e invisible no tolera realmente la protesta. La molestia no es un defecto del reclamo; es, muchas veces, su forma de existir.

Y hay un tercer avance que suele pasar inadvertido: el paraguas de protección se extiende a los actos preparatorios. La organización, la planificación, la difusión, la movilización de recursos, el traslado de los manifestantes y su regreso a casa quedan dentro del ámbito constitucionalmente protegido[9]. Quien recolecta agua y mascarillas, quien coordina el viaje desde una comunidad andina hasta Lima, quien difunde la convocatoria, no está en la antesala de un delito: está ejerciendo un derecho. La protesta, después de todo, no brota espontánea de la nada; se teje con manos previas.

IV. Lo ganado (2): la solidaridad no es colaboración criminal

El corazón del fallo late en la caída de los delitos de colaboración. El legislador había castigado con prisión a quien, «de manera voluntaria», proveyera cualquier bien o aportara recursos que «coadyuven o faciliten» las actividades de quienes cometen entorpecimiento o disturbios. El Tribunal advirtió lo que cualquiera ve al leer el tipo con honestidad: bajo esa fórmula cabe el que reparte comida en una olla común, el que presta un vehículo, el que dona una botella de agua. La disposición, dice la sentencia, «adolece de imprecisión» y «puede dar lugar a generalizaciones en perjuicio de quienes ejercen legítimamente actos de apoyo solidario»[10]. Por eso vulnera la exigencia de lex certa —la certeza de la ley penal— y por eso se expulsa del ordenamiento.

El efecto práctico es inmediato y generoso: la sentencia alcanza hacia atrás. Por mandato del artículo 103 de la Constitución, sus consecuencias se aplican a los procesos ya iniciados y a las condenas dictadas por esos delitos[11]. Quien fue perseguido por tender una mano recupera, con este fallo, la certeza de que la mano tendida no era un crimen. Para un país donde la defensa de derechos humanos se ejerce, con frecuencia, acompañando protestas, esto no es un tecnicismo: es respirar.

V. Por qué esta sentencia sirve a la democracia

Un voto lo dice mejor que cualquier glosa. El magistrado Domínguez Haro recuerda que el derecho a la protesta «es parte del derecho continente denominado derecho a la democracia» y ofrece la imagen que resume todo el caso: «Una cosa es colaborar con pancartas y plumones, y otra muy distinta con objetos punzocortantes»[12]. La distinción es la médula de una democracia que se toma en serio a sí misma. La protesta no es una anomalía que la democracia soporta a regañadientes; es uno de sus órganos. Cumple funciones que las urnas, cada cinco años, no alcanzan a cumplir: pone rostro a las cifras, obliga a la agenda pública a abrirse hacia lo ignorado, y enseña —hace pedagogía social— sobre derechos que se daban por sabidos.

Servirá, entonces, en un sentido muy concreto. Servirá al juez que mañana deba decidir si abre proceso contra un dirigente comunal por haber organizado una marcha. Servirá al fiscal que reciba una carpeta armada solo con el dato de que alguien financió el traslado de manifestantes. Servirá a la persona defensora que teme que su acompañamiento se lea como complicidad. Y servirá, sobre todo, como argumento de contención frente a la tentación —siempre latente— de usar el Código Penal como herramienta de disuasión política. La sentencia no impide esa tentación; pero le quita una de sus armas y obliga a las demás a mostrarse a plena luz.

VI. Lo pendiente, lo perdido y donde debemos seguir trabajando

Aquí conviene apagar los aplausos y encender el pensamiento crítico, porque la victoria es parcial y frágil.

Primero, lo que quedó en pie. El artículo 2 sobrevivió. Con él sobreviven los agravantes que llevan la pena del delito de disturbios hasta los quince años, las multas en días-multa y las inhabilitaciones que suspenden derechos políticos. El Tribunal no los anuló: los salvó mediante una interpretación restrictiva, exigiendo que solo se apliquen ante una afectación «real y significativa». Pero una constitucionalidad condicionada a la buena interpretación futura es una constitucionalidad prestada. Depende de que cada juez y cada fiscal, en cada distrito judicial, lea el tipo con la misma prudencia que el Pleno. La experiencia peruana enseña a desconfiar de esa cadena. La interpretación conforme es un salvavidas; no es tierra firme.

Segundo, la escalada que nadie detuvo. El voto singular de Gutiérrez Ticse deja un dato que debería incomodar a cualquiera: el delito de disturbios, que en el texto original de 1991 tenía una pena máxima de dos años, ha trepado, reforma tras reforma, hasta los quince[13]. La sentencia validó ese punto de llegada. No preguntó si penas de esa magnitud son proporcionales al daño social que castigan; se limitó a decir que no criminalizan per se la protesta. Es verdad. Pero entre criminalizar la protesta y disuadirla con el miedo hay un territorio ancho, y ese territorio quedó intacto.

Tercero, el argumento que perdió. La lectura más lúcida del expediente quedó en minoría. Gutiérrez Ticse sostuvo que la demanda debía ampararse en todos sus extremos, porque el decreto fue una «respuesta en caliente» —lo que la doctrina llama respuesta no contingente— a un problema social, y porque «penas de hasta 15 años por protestar […] resulta un exceso»[14]. Ese razonamiento, que ata el Derecho Penal a su carácter de última ratio, no reunió los votos. Y su corolario más útil —la exhortación al Congreso para revisar íntegramente el marco penal de la protesta— se quedó fuera del fallo, refugiada en un voto que no obliga a nadie. Recuperar esa exhortación, convertirla en agenda legislativa, es tarea pendiente.

Cuarto, las asimetrías del relato. Monteagudo Valdez puso el dedo en una herida fina: la sentencia protege a la fuerza policial de ser «estigmatizada», pero no dedica el mismo cuidado a proteger a la protesta legítima de la estigmatización inversa, que en el Perú es la regla y no la excepción[15]. La balanza del lenguaje, cuando se inclina, adelanta la balanza de los hechos. Y en el flanco opuesto, la magistrada Pacheco Zerga blindó expresamente los días-multa como legítimos[16], de modo que ese frente quedó cerrado por ahora. Trabajar la proporcionalidad de las sanciones económicas y de la inhabilitación política sigue siendo terreno abierto.

Quinto, la desinformación como riesgo. Si la ciudadanía cree —porque así lo contaron los titulares— que el Tribunal derogó los delitos de disturbios y entorpecimiento, se instalará una falsa sensación de seguridad justo cuando más se necesita cautela[17]. Divulgar la sentencia con exactitud, distinguiendo lo ganado de lo que sigue vigente, es una tarea de defensa de derechos tan importante como la litigación misma. La verdad de un fallo también se defiende.

Sexto, el contexto que viene. Este estándar garantista nace en el umbral de un gobierno que se presentó ante el país con el discurso del orden. La sentencia fija reglas; la realidad las probará. La verdadera medida de esta victoria no se leerá en la gaceta, sino en las comisarías, en las fiscalías y en las calles de los próximos años. Un derecho reconocido en el papel y desmentido en la práctica es una promesa incumplida con mejor redacción.

VII. Conclusión

Queda, al final, una imagen y una consigna. La imagen es la del voto que separó las pancartas de los objetos punzocortantes: un país que aprende, por fin, a distinguir la mano que ayuda de la mano que hiere. La consigna cabe en tres palabras que esta sentencia convirtió, aunque sea a medias, en derecho vigente: la solidaridad no es delito. Es una conquista real. También es una conquista frágil, que solo se sostendrá si quienes la celebramos seguimos vigilando el terreno que no se ganó. Entre el aplauso y la vigilancia, IDLADS elige la segunda —que es, después de todo, la única forma seria de aplaudir.

Lima, 26 de julio de 2026

Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Perú — IDLADS PERÚ

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[1]Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia 167/2026, Pleno Jurisdiccional, Expediente 00018-2025-PI/TC — Caso de la reforma del delito de disturbios y entorpecimiento de servicios públicos, 16 de junio de 2026 (difundida en julio de 2026). Texto oficial en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/00018-2025-AI.pdf

[2]Keiko Fujimori fue proclamada presidenta electa para el período 2026-2031 y asume el cargo el 28 de julio de 2026. El país acumula nueve presidencias en una década y, según la Defensoría del Pueblo, registraba cerca de dos centenares de conflictos sociales activos en 2026. Cfr. reportería de Infobae Perú (junio-julio de 2026).

[3]El Decreto Legislativo 1589 fue expedido en diciembre de 2023 durante el gobierno de Dina Boluarte, al amparo de la Ley 31880 de delegación de facultades. Sobre su gestación y críticas tempranas, cfr. la nota de la Coordinadora de organizaciones de derechos humanos en https://derechosinfronteras.pe/apoyar-una-protesta-social-podria-llevarte-a-prision-los-riesgos-del-decreto-legislativo-n-1589/

[4]Ibid., III. Fallo: «1. Declarar FUNDADA en parte la demanda […]; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL el artículo 3 del Decreto Legislativo 1589, que incorporó los artículos 283-A y 315-B al Código Penal […]. 2. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta contra el artículo 2 del Decreto Legislativo 1589».

[5]Compárese la lectura de la fuente primaria con titulares de prensa que anunciaron, imprecisamente, la caída de los delitos de «entorpecimiento» y «disturbios» (p. ej. Diario Correo y La República, julio de 2026: https://larepublica.pe/politica/2026/07/22/tc-declara-inconstitucional-norma-que-penalizaba-el-financiamiento-y-apoyo-a-protestas-sociales-hnews-1299606). El fallo, en rigor, solo expulsó el artículo 3 (colaboración) y declaró infundada la demanda contra el artículo 2.

[6]STC 00018-2025-PI/TC, fund. 6: el reconocimiento del derecho a la protesta como derecho fundamental es «una exigencia del orden público constitucional […], derecho que asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este último público o privado». Cfr. también fund. 5, 17 y 23.

[7]Ibid., fund. 37, que hace suya la Observación General 37 (2020) del Comité de Derechos Humanos: «Los empujones o la interrupción del tráfico de vehículos o peatones o de las actividades diarias no constituyen «violencia»». La Observación General 37 está disponible en: https://docs.un.org/es/CCPR/C/GC/37

[8]Ibid., fund. 52: «No basta la mera interrupción temporal de actividades o el malestar que pueda ocasionar el ejercicio legítimo de este derecho; se requiere una vulneración efectiva de bienes jurídicos protegidos que justifique la intervención estatal».

[9]Ibid., fund. 29 y 2.2: las obligaciones de protección abarcan «no solo la reunión misma, sino también los actos preparatorios necesarios para su realización, como la organización, planificación, difusión, movilización de recursos y desplazamiento de participantes», así como el retorno de las personas a su lugar de origen.

[10]Ibid., fund. 118 y 119. En el fundamento 119 el Tribunal razona que la fórmula «de manera voluntaria» «trae consigo que los ciudadanos no puedan predecir las consecuencias de sus actos […], lo cual constituye una regulación que termina por criminalizar o desalentar el ejercicio de un derecho fundamental». La declaración de inconstitucionalidad de ambos tipos consta en los fundamentos 121 y 126.

[11]Ibid., fund. 127: por aplicación del artículo 103 de la Constitución, los efectos de la sentencia alcanzan «a todos aquellos procesos penales que se hayan iniciado y a las sentencias condenatorias emitidas» respecto de los delitos de los artículos 283-A y 315-B.

[12]Fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, fund. 1: el derecho a la protesta «es parte del derecho continente denominado derecho a la democracia». En el fund. 29 precisa: «Una cosa es colaborar con pancartas y plumones, y otra muy distinta con objetos punzocortantes».

[13]Los cuadros comparativos del voto singular de Gutiérrez Ticse (§4.4) documentan la escalada: el delito de disturbios pasó de una pena máxima de 2 años en el texto original de 1991 a marcos que hoy llegan a 15 años. Cfr. también el Reporte de Conflictos Sociales N.° 267 de la Defensoría del Pueblo (mayo de 2026): https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2026/06/Reporte-de-Conflictos-Sociales-n-267-VF.pdf

[14]Voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que sostiene que la demanda debió declararse fundada en todos sus extremos. Recoge de R. Gargarella la idea de la protesta como «derecho de los derechos» (El derecho a la protesta, el primer derecho, 2007) e invoca el principio de «respuesta no contingente» del programa de Derecho Penal mínimo (A. Baratta). Afirma que «penas de hasta 15 años por protestar, por más agravantes que se le apliquen, resulta un exceso» (fund. 24).

[15]Fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez, fund. 3: se aparta de la ponencia porque sostener que la reacción policial «no puede ser estigmatizada» no contribuye a una posición equitativa cuando, con frecuencia, es el ejercicio legítimo de la protesta el que resulta estigmatizado.

[16]Fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, fund. 8-13, que juzga «perfectamente constitucional» la incorporación de la pena de días-multa en los artículos 283 y 315, dentro del margen de discrecionalidad del legislador.