El Impacto ambiental, sanitario e indígena de la Resolución Jefatural N.º 0194-2026-ANA
I. Un río que amaneció rojo
A comienzos de 2025, el Rímac —la vena de la que beben Lima y el Callao— apareció teñido de rojo, y por unos días la ciudad recordó que el agua que sale de sus caños viene de algún sitio y arrastra lo que otros dejan río arriba. La alarma se explicó por vertidos industriales; pero, como han documentado quienes vigilan las cuencas altas, ese río llega contaminado desde su naciente por metales pesados que superan los estándares de calidad ambiental.[1] No fue un accidente aislado, sino el síntoma visible de una enfermedad crónica: el deterioro de nuestras fuentes de agua por descargas que el Estado debería controlar y muchas veces no controla.

Con esa imagen en la retina conviene leer una norma que se publicó, sin estruendo, en una edición extraordinaria de El Peruano un domingo de agosto de 2026. No lleva el nombre de ninguna mina ni de ningún río. Se llama, con la asepsia deliberada del lenguaje administrativo, «modificación del reglamento para el otorgamiento de autorización de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas». Detrás de esa fórmula gris se afloja, en silencio, uno de los candados que protegían el agua de todos.
II. Lo que la norma dice —y lo que oculta
El método honesto obliga a partir del texto antes que de la indignación. La Resolución Jefatural N.º 0194-2026-ANA[2] hace tres movimientos que conviene mirar de cerca. El primero reescribe el requisito central para autorizar un vertimiento. Donde antes la regla era clara —quien vierte debe tener derecho de uso del agua—, ahora el reglamento dispone:
«El titular de la actividad generadora de aguas residuales tratadas a verter cuente con el derecho de uso de agua correspondiente. No se requerirá el derecho de uso de agua cuando se trate de: […] Vertimientos provenientes de aguas de mina o de precipitación, siempre que no se hayan usado en la actividad principal u otras labores en el proceso productivo […]».

Interpretemos la cláusula como se interpreta una norma. El enunciado conserva la regla en la superficie —«cuente con el derecho de uso»— y a renglón seguido la vacía por excepción. La lista de supuestos exentos es amplia y, entre ellos, aparece expresamente el vertimiento de «aguas de mina». En la práctica, una empresa minera que acumule agua de lluvia o filtraciones dentro de sus instalaciones podrá verterlas sin acreditar ese título habilitante, siempre que declare que no las usó en su proceso productivo.[3] El punto delicado no es semántico: es probatorio. La frase «siempre que no se hayan usado» traslada al propio titular la definición de aquello que lo exonera, en un terreno donde la fiscalización estatal es notoriamente débil.
El segundo movimiento simplifica la renovación de las autorizaciones. El nuevo artículo 27 establece que el titular podrá pedir la renovación en las mismas condiciones mediante «un procedimiento de aprobación automática». El tercero incorpora una disposición sobre emergencias climáticas que permite «descargas extraordinarias», con la sola carga de comunicarlas «dentro de las 24 horas» a la autoridad de fiscalización ambiental y a la ANA. A ello se suma la derogación de varios anexos que antes integraban la solicitud[4], es decir, menos papeles, menos verificación previa, más confianza depositada en la palabra del administrado.
Para medir el retroceso hay que recordar lo que el reglamento originario exigía. La autorización de vertimiento se concedía «previa opinión técnica favorable de la autoridad de salud y de la autoridad ambiental sectorial» sobre el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua y de los Límites Máximos Permisibles.[5] Ese doble filtro —salud y ambiente, antes de abrir la compuerta— era la traducción jurídica de un principio elemental: el agua se cuida antes de contaminarla, no después. Lo que la norma calla es, precisamente, ese antes.
III. El decorado: una autoridad en reorganización, un país en desregulación
Ninguna norma nace en el vacío. Esta resolución se publicó el mismo día que el Decreto Supremo N.º 009-2026-MIDAGRI, que ordenó la reorganización de la Autoridad Nacional del Agua por ciento veinte días.[6] El discurso oficial habla de fortalecer, agilizar, digitalizar, «compatibilizar procedimientos». Son palabras amables. Pero conviene desconfiar de la palabra «simplificar» cuando la usa quien administra un bien escaso: simplificar el trámite de verter no es lo mismo que simplificar el trámite de renovar un pasaporte. En el primero, lo que se abrevia es la defensa del agua de la que dependen millones.
El episodio no es solitario. Coincide con un giro más amplio del nuevo gobierno hacia la desregulación ambiental: un paquete de delegación de facultades que, según ha advertido la organización Derecho, Ambiente y Recursos Naturales, abriría la puerta a hidrocarburos en áreas naturales protegidas y reservas indígenas, debilitaría la evaluación ambiental y estrecharía la consulta previa, con posibles vicios de inconstitucionalidad.[7] Vista así, la Resolución N.º 0194 deja de ser un ajuste técnico y se revela como una tesela más de un mosaico: la lenta conversión del control ambiental en un obstáculo a remover.
IV. El impacto ambiental
Llamar «aguas de mina» a un líquido no lo vuelve inofensivo. El agua que se acumula en tajos y galerías entra en contacto con rocas sulfuradas y, por oxidación, genera el llamado drenaje ácido: un caldo cargado de metales pesados —arsénico, plomo, cadmio, mercurio— y de acidez capaz de esterilizar un río. No es lluvia limpia que cae del cielo; es lluvia que ha bebido de la roca herida. Por eso el dato de la propia autoridad resulta escalofriante: la minería figura como la tercera fuente de contaminación de los recursos hídricos del país, después de las aguas residuales domésticas y municipales.[8] Aligerar el control sobre ese vertimiento no es una economía procesal: es una decisión sobre qué entra a nuestros ríos.

El derecho ambiental moderno se construyó sobre dos principios que esta norma tensiona. El de prevención ordena actuar antes del daño cuando el riesgo es conocido; el de precaución, actuar incluso ante la incertidumbre científica. La lógica de «vierte primero, comunica en veinticuatro horas, acredita después» invierte esa gramática: sustituye el control ex ante por una confianza ex post, justo en el eslabón —la fiscalización— que todos reconocen como el más frágil de la cadena. Y hay un tercer principio, el de no regresión, que impide desmontar sin justificación suficiente las garantías ambientales ya conquistadas. Pasar de la opinión favorable previa de salud y ambiente a la aprobación automática tiene toda la apariencia de un paso atrás.
A ello se añade una vieja deuda. Desde 2017 el país cuenta con una ley para zonificar las cabeceras de cuenca —los frágiles nacimientos de agua en las alturas—, y sin embargo hasta hace poco solo una había sido efectivamente delimitada, y por presión social.[9] Se desprotege aguas abajo mientras se posterga la protección aguas arriba. La cuenca, que la naturaleza concibió como una unidad, el Estado la administra como un archipiélago de trámites inconexos.
V. El tamiz de los principios: seis exigencias que la norma no resiste
Hasta aquí hemos mirado el daño con los ojos de los hechos. Conviene ahora mirarlo con los del derecho, porque una resolución jefatural no flota en el aire: ocupa el peldaño más bajo de la pirámide normativa y, por eso mismo, debe obediencia a la ley que la habilita y a la Constitución que la corona. La Ley General del Ambiente no se abre con un adorno retórico, sino con un Título Preliminar de derechos y principios que la propia ley declara de orden público y erige en criterio obligatorio para interpretar e integrar toda norma ambiental.[10] Sometamos, pues, la Resolución N.º 0194 a ese tamiz. Bastan seis principios para advertir que la norma no lo atraviesa sin desgarrarse.

1) El derecho a un ambiente equilibrado y adecuado
En la cúspide del catálogo de derechos fundamentales, la Constitución coloca uno que suele leerse deprisa. Dice que toda persona tiene derecho:
«[…] a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida».[11]
La ley lo recoge y lo endurece: lo vuelve irrenunciable y le añade un deber correlativo. Su artículo I establece que toda persona tiene
«[…] el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente […]».
Interpretemos el adjetivo como se interpreta una norma. «Equilibrado y adecuado» no es ornamento: la jurisprudencia constitucional ha entendido que ese derecho tiene una doble faz —es a la vez facultad del individuo y deber positivo del Estado de conservar, prevenir y no menoscabar— y hace del Estado el primer guardián del bien. No basta con que el Estado se abstenga de contaminar; está obligado a preservar. Aplicado al caso: una norma que desmonta el doble filtro previo —la opinión favorable de salud y de ambiente— y cambia la exigencia de un título de uso de agua por la palabra de quien vierte no equilibra nada; inclina la balanza. El equilibrio que la Constitución promete es, precisamente, lo que una exención autodeclarada desequilibra.
2) El principio de prevención
El artículo VI del Título Preliminar ordena:
«La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan».
La prevención mira el riesgo conocido y actúa antes de que se consume; sus verbos son prevenir, vigilar, evitar. La misma ley la sitúa «en la fuente generadora» del daño y exige, para todo vertimiento, una «autorización previa» otorgada «en base a la capacidad de carga de los cuerpos receptores».[12] El drenaje ácido de mina no es una conjetura: es química elemental, un riesgo perfectamente conocido. Por eso la fórmula «vierte primero, comunica en veinticuatro horas, acredita después» invierte la gramática del principio: reemplaza el vigilar por el confiar, y sustituye la autorización previa por una aprobación automática que renuncia justamente a la vigilancia que el artículo nombra.
3) El principio precautorio
A su lado, el artículo VII gobierna el terreno de la duda:
«Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente».
Si la prevención rige lo conocido, la precaución rige lo incierto —y prohíbe usar la incertidumbre como coartada de la inacción. Aquí la incertidumbre viene doblada: ya no controlamos qué entra al río, porque lo define quien lo vierte, y la fiscalización es, por confesión de parte, el eslabón más débil de la cadena. Ante esa duda, el principio aconseja conservar el filtro, no retirarlo. La norma hace lo contrario: convierte la duda científica en permisividad administrativa.
4) El principio de internalización de costos
Este es el principio que la norma hiere con más sigilo, y por eso conviene detenerse. El artículo VIII dispone:
«Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación […] debe ser asumido por los causantes de dichos impactos».
Es el clásico «quien contamina, paga», vertido en ley peruana: quien genera el riesgo carga con el costo de prevenirlo y repararlo, y el sector privado financia la gestión ambiental «sobre la base de principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental».[13] En clave económica, el principio prohíbe la externalidad: trasladar el costo de la propia actividad a terceros que no lo consintieron ni lucran con ella. Aplicado al caso, eximir a las «aguas de mina» del título de uso y aligerar los controles hace exactamente lo prohibido: permite que el generador externalice el costo de su riesgo sobre las comunidades de aguas abajo y sobre un Estado que después pagará la remediación. Cada trámite ahorrado arriba es un costo transferido abajo, saldado no en soles sino en la salud de quienes nunca firmaron ese balance. Lo que antes llamamos conflictos de distribución ecológica encuentra aquí su cifra: la norma pone precio a la injusticia por el expediente de no cobrárselo a quien le corresponde.
5) El principio de responsabilidad ambiental
Su reverso es el artículo IX:
«El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes […] está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar».
La ley lo refuerza: todo titular de operaciones responde por sus efluentes y descargas, por acción u omisión, y —tratándose de una actividad ambientalmente riesgosa como la minera— esa responsabilidad es objetiva, esto es, no exige probar culpa.[14] Pero la responsabilidad, a diferencia de la prevención, llega después. Toda la arquitectura del derecho ambiental descansa en el prevenir precisamente porque el reparar suele llegar tarde: los metales pesados se sedimentan en el lecho del río y en los huesos de los niños, y ninguna compensación resucita un cauce muerto ni desintoxica una sangre. Cambiar el control previo por la responsabilidad eventual es cambiar lo posible por lo improbable: se muda la protección al escaño donde, empíricamente, menos alcanza.
6) El principio de sostenibilidad
Cierra el tamiz el artículo V:
«La gestión del ambiente y de sus componentes […] se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones».
La sostenibilidad se define, pues, como equilibrio de tres términos —lo social, lo ambiental, lo económico— y como justicia entre generaciones, en eco del desarrollo sostenible que la propia Constitución promueve. La Resolución N.º 0194 privilegia uno solo de esos términos —la agilidad económica de quien descarga— a costa de los otros dos: lo social, que son las comunidades de aguas abajo, y lo ambiental, que es la calidad del agua. Rompe el equilibrio que el principio exige. Y al deteriorar fuentes que la Constitución declara «inalienables e imprescriptibles», hipoteca el agua de generaciones que aún no nacen. La sostenibilidad prohíbe justamente el canje que la resolución propone: una comodidad presente pagada con una escasez futura.
Puestos en fila, los seis principios dicen lo mismo desde seis ángulos: el agua se cuida antes, se le cobra a quien la ensucia y se guarda para los que vienen. Una resolución jefatural que contradice ese triple mandato no comete un desliz de redacción; incurre en un vicio de fondo. Porque en la pirámide del derecho lo inferior no puede desmentir lo superior, y aquí una norma de rango reglamentario tuerce principios de rango legal y un derecho de rango constitucional. Ese desajuste tiene nombre procesal —y remedio. Es, precisamente, la materia de la que se ocupa la acción popular: el tamiz de los principios no es un ejercicio de aula, sino el plano sobre el que se levanta la demanda.
VI. El impacto en la salud
La Constitución no es tímida en esta materia. Su artículo 7-A, incorporado por reforma en 2017, dispone:[15]
«El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible».
La palabra decisiva de ese texto, para nuestro caso, es «calidad», que la Constitución supone y el Tribunal Constitucional ha explicitado. Nuestra jurisprudencia ha sostenido que el derecho fundamental al agua comprende tres garantías mínimas: el acceso, la suficiencia y —lo que aquí importa— la calidad, entendida como la obligación estatal de asegurar condiciones plenas de salubridad.[16] En el mismo sentido, la Observación General N.º 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales define el derecho al agua como el de disponer de agua suficiente, salubre y aceptable para el uso personal y doméstico.[17] Un agua envenenada por metales no es, jurídicamente, agua: es la negación del derecho bajo la apariencia de su objeto.
No es un temor especulativo. El relator especial de Naciones Unidas sobre el derecho al agua, tras visitar el Perú en 2022, advirtió que los vertidos tóxicos amenazan la salud de millones de peruanos y su derecho al agua segura.[18] Los metales pesados no se disuelven en el olvido: se acumulan en los sedimentos, ascienden por la cadena alimentaria, se depositan en los huesos y en la sangre de los niños. Cuando una norma facilita la descarga y relaja la verificación, no mueve papeles: mueve, a la larga, la línea entre la enfermedad y la salud de comunidades enteras. El derecho a la salud y el derecho a la vida —de los que el agua es presupuesto— se juegan, sin dramatismo aparente, en un literal de un artículo reglamentario.
VII. El impacto en los pueblos indígenas
Basta mirar un mapa para entender por qué esta norma golpea con particular dureza a los pueblos indígenas y a las comunidades campesinas. La minería se asienta, las más de las veces, en las partes altas de las cuencas; y en las partes altas, y a lo largo de los cauces que descienden, viven quienes beben de esos ríos, riegan sus chacras y abrevan sus animales. La geografía del extractivismo dibuja una injusticia hídrica: quien decide el vertimiento está arriba; quien padece sus consecuencias, abajo. El agua, que no reconoce fronteras administrativas, reparte el daño con una lógica que el derecho suele ignorar.
Hay, además, una omisión jurídica de fondo. Una medida administrativa que flexibiliza las condiciones de vertimiento en territorios donde habitan pueblos indígenas es, por su propia materia, susceptible de afectarlos directamente. El Convenio 169 de la OIT obliga al Estado a consultarles cada vez que prevea medidas de esa naturaleza.[19] No consta que esta resolución —adoptada, como suele ocurrir, entre informes técnicos y vistos de oficinas— haya sido precedida de consulta alguna ni de información oportuna a las juntas de usuarios y comunidades. Se decide sobre su agua sin su voz.
Leído con las herramientas de la teoría crítica latinoamericana, el patrón es reconocible. Persiste una colonialidad del poder que reserva a los territorios andinos y amazónicos el papel de zona de sacrificio, de reserva de recursos al servicio de un centro que se piensa moderno. El extractivismo, más que un sector económico, es una forma de relación con la naturaleza y con los pueblos que la habitan; y su racionalidad —la del beneficio inmediato— choca con otra racionalidad, ambiental y comunitaria, que entiende el agua no como insumo sino como sustento y como sujeto de cuidado. Estos conflictos por el agua son, en el fondo, conflictos de distribución ecológica: los más pobres defienden el ambiente porque de él depende su vida, no por lujo estético. Y cuando el Estado responde con la fluidez del trámite en lugar de la deliberación, hace algo que la sociología del derecho sabe nombrar: convierte una decisión política —quién carga con el riesgo— en un asunto técnico, y así la sustrae del debate. El lenguaje neutro de «compatibilizar procedimientos» es también un modo de gobernar: administra poblaciones y silencios.
VIII. Las críticas ya formuladas
No hablamos en el vacío. Desde antes de esta resolución, organizaciones especializadas venían advirtiendo el rumbo. La Red Muqui documentó que el proceso de reorganización de la ANA apunta a simplificar las autorizaciones de vertimiento —llegando a proponer títulos de plazo indeterminado— y a recortar el carácter vinculante de la opinión de la autoridad del agua en los estudios ambientales, con lo que el ente rector renuncia, de hecho, a su papel de guardián de la calidad hídrica.[20] Por su parte, DAR ha alertado sobre el paquete desregulatorio más amplio —debilitamiento de la evaluación ambiental, límites a la consulta previa, presión sobre áreas protegidas—, señalando incluso posibles vicios de inconstitucionalidad.[21] La Resolución N.º 0194 no es la excepción a ese diagnóstico: es su confirmación puntual.
IX. El agua como patrimonio, no como residuo

Toda la disputa cabe en la distancia entre dos palabras. La resolución trata el agua como «recurso» que fluye por un procedimiento a agilizar. La Constitución la llama «bien público y patrimonio de la Nación», de dominio «inalienable e imprescriptible». Entre el recurso y el patrimonio no hay un matiz: hay dos visiones del país. En una, el agua es un costo de la producción que conviene minimizar; en la otra, es la condición común de la vida, que ninguna generación tiene derecho a hipotecar.
Aligerar los controles del vertimiento, con la fiscalización que tenemos y en las cuencas que tenemos, no es modernizar el Estado: es delegar en la buena voluntad de quien contamina la custodia de aquello que a todos pertenece. Y el agua, cuando se la descuida, no protesta ni litiga. Simplemente, un día, amanece roja —y para entonces ya es tarde. La tarea del derecho ambiental, si ha de servir de algo, es no esperar a ese amanecer.
Lima, 15 de agosto de 2026
Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú- IDLADS PERÚ
[1]Beatriz Cortez (Área Legal, Red Muqui), «Reestructuración de la Autoridad Nacional del Agua y retrocesos en curso», 25 de marzo de 2025: https://muqui.org/reestructuracion-de-la-autoridad-nacional-del-agua-y-retrocesos-en-curso/
[2]Autoridad Nacional del Agua, Resolución Jefatural N.º 0194-2026-ANA, San Isidro, 7 de agosto de 2026, publicada en la edición extraordinaria de Normas Legales de El Peruano del 9 de agosto de 2026 (boletín del 10 de agosto): https://www.gob.pe/institucion/ana/normas-legales/8456776-0194-2026-ana
[3]Esteban Salazar Herrada, «Autoridad Nacional del Agua entra a reorganización y permitirá a mineras verter aguas de mina sin derecho de uso», Infobae, 10 de agosto de 2026: https://www.infobae.com/peru/2026/08/10/autoridad-nacional-del-agua-entra-a-reorganizacion-y-permitira-a-mineras-verter-aguas-de-mina-sin-derecho-de-uso/
[4]Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados (PRCP), análisis «Modifican el Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones de vertimiento y reúso de aguas residuales tratadas», agosto de 2026: https://www.prcp.com.pe/blog/modifican-el-reglamento-para-el-otorgamiento-de-autorizaciones-de-vertimiento-y-reuso-de-aguas-residuales-tratadas/
[5]Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas, aprobado por RJ N.º 224-2013-ANA. En su texto, la autorización de vertimiento se concede «previa opinión técnica favorable de la autoridad de salud y de la autoridad ambiental sectorial respecto del cumplimiento de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua (ECA-Agua) y de los Límites Máximos Permisibles (LMP)»: https://www.ana.gob.pe/sites/default/files/normatividad/files/reglamento_vertimientos_rj218_0_5.pdf
[6]Decreto Supremo N.º 009-2026-MIDAGRI, que dispone la ejecución del proceso de reorganización de la ANA y aprueba medidas prioritarias para su transformación institucional (El Peruano, 9 de agosto de 2026): https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2541428-3
[7]«Presión energética sobre parques nacionales: delegación de facultades plantea habilitar hidrocarburos en reservas indígenas», Infobae, 6 de agosto de 2026, que recoge la alerta de Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR) sobre vicios de inconstitucionalidad, debilitamiento de la evaluación ambiental y límites a la consulta previa: https://www.infobae.com/peru/2026/08/06/presion-energetica-sobre-parques-nacionales-delegacion-de-facultades-plantea-habilitar-hidrocarburos-en-reservas-indigenas/
[8]Cfr. supra, nota 1. Según el informe de la Comisión Reorganizadora de la ANA (2024), citado por Red Muqui, la minería constituye la tercera fuente de contaminación de los recursos hídricos, después de las aguas residuales domésticas y municipales.
[9]Ley N.º 30640, que regula los criterios técnicos para la identificación, delimitación y zonificación de las cabeceras de cuenca (2017). Según Red Muqui, hasta 2024 solo se había zonificado una cabecera (Razuhuillca, Huanta, Ayacucho). Cfr. supra, nota 1.
[10] Ley N.º 28611, Ley General del Ambiente (publicada el 15 de octubre de 2005), Título Preliminar, artículos I (derecho y deber fundamental), V (principio de sostenibilidad), VI (principio de prevención), VII (principio precautorio), VIII (principio de internalización de costos) y IX (principio de responsabilidad ambiental). Su carácter de orden público y de criterio obligatorio para el diseño, aplicación, interpretación e integración de la legislación ambiental consta en el artículo 7 de la misma Ley. Texto oficial: https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2017/04/Ley-N%C2%B0-28611.pdf
[11] Constitución Política del Perú, artículo 2, inciso 22, que reconoce el derecho de toda persona a gozar de un ambiente «equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida».
[12] Ley N.º 28611, artículos 75.1 (el titular de operaciones «debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental en la fuente generadora») y 121 (el Estado emite, «en base a la capacidad de carga de los cuerpos receptores», una «autorización previa» para el vertimiento de aguas residuales, siempre que no cause deterioro de la calidad de las aguas del cuerpo receptor).
[13] Ley N.º 28611, artículo 40: el sector privado contribuye al financiamiento de la gestión ambiental «sobre la base de principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental». Concuerda con el artículo 142.1, que obliga a quien pueda producir un daño ambiental a «asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación».
[14] Ley N.º 28611, artículos 74 (todo titular de operaciones «es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos», por acción u omisión) y 144 (la responsabilidad derivada del ejercicio de una actividad «ambientalmente riesgosa o peligrosa» es objetiva).
[15]Ley N.º 30588, Ley de reforma constitucional que reconoce el derecho de acceso al agua como derecho constitucional, que incorpora el artículo 7-A a la Constitución Política del Perú (publicada el 22 de junio de 2017): https://www.ana.gob.pe/sites/default/files/normatividad/files/ley_30588.pdf
[16]Tribunal Constitucional del Perú, jurisprudencia sobre el derecho fundamental al agua potable (STC Exp. N.º 6534-2006-PA/TC y Exp. N.º 00666-2013-PA/TC, f. j. 6), que reconoce como garantías mínimas el acceso, la calidad y la suficiencia. Compilación jurisprudencial en: https://lpderecho.pe/articulo-7-a-de-la-constitucion/
[17]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General N.º 15 (2002), «El derecho al agua» (arts. 11 y 12 del PIDESC). Referencia en: https://laley.pe/2017/06/23/derecho-al-agua-que-deberes-impone-al-estado-su-reconocimiento-en-la-constitucion/
[18]ONU – Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, «Perú: vertidos tóxicos amenazan la salud de millones y el derecho al agua» (declaración del relator especial Pedro Arrojo-Agudo tras su visita a Perú, diciembre de 2022): https://www.ohchr.org/es/press-releases/2022/12/peru-toxic-discharges-threaten-health-millions-and-right-safe-drinking-water
[19]Convenio N.º 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, art. 6, que obliga a consultar a los pueblos «cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente»; en el Perú, desarrollado por la Ley N.º 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios.
[20]Cfr. supra, nota 1. La Red Muqui advierte que la reorganización de la ANA apunta a simplificar las autorizaciones de vertimiento —incluso con títulos de plazo indeterminado— y a recortar el carácter vinculante de la opinión de la ANA en los estudios de impacto ambiental (art. 81 de la Ley N.º 29338).
[21]Cfr. supra, nota 7 (alerta de DAR sobre el paquete de delegación de facultades).