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I. Tres corrientes que confluyen

Hay un punto en el mapa, angosto como el cuello de una botella, del que depende casi la quinta parte del petróleo que el mundo mueve por mar. Cuando ese estrecho se cierra, el precio del miedo se cotiza en tiempo real y la onda expansiva no se detiene en las refinerías: llega, tarde o temprano, a los bosques que nunca vieron un barril. El 2026 Iran war y la restricción del tránsito por el estrecho de Ormuz produjeron lo que la Agencia Internacional de Energía describió como la mayor disrupción de la oferta en la historia del mercado petrolero mundial; el crudo superó los cien dólares por barril y el fantasma de la estanflación reapareció en los tableros.[1]

Ese temblor lejano hace una cosa peculiar con el derecho ambiental de los países megadiversos: lo pone a la defensiva. La escasez global se traduce, en el discurso interno, en un imperativo de seguridad energética que exige abrir, agilizar, destrabar.

Sobre esa marea internacional se montan, en el Perú, dos corrientes domésticas. La primera es política: desde el 28 de julio de 2026 gobierna una nueva Presidencia que hizo de la desregulación un objetivo declarado y no ya el subtexto de decretos aislados.[2] La segunda es normativa y silenciosa: un pedido de facultades legislativas por ciento veinte días que, entre la seguridad ciudadana y la simplificación administrativa, desliza medidas capaces de reescribir la protección de las áreas naturales protegidas y de acelerar los hidrocarburos.[3] Leídas por separado, cada corriente parece manejable. Leídas juntas, dibujan una frontera extractiva que avanza —una frontera móvil— justo cuando el mundo paga caro cada barril.

II. El cimiento que se pretende remover

Conviene empezar por el texto, no por la opinión. La Constitución no deja el asunto a la discreción del gobernante de turno. Su artículo 2, inciso 22, reconoce a toda persona el derecho «a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida»; y su artículo 68 ordena, sin matices ni condiciones, que «el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas».[4]

La palabra que importa es obligado. No dice que el Estado podrá conservar si le sobran recursos o si la coyuntura energética lo permite; dice que está obligado. Ese deber vincula a los tres poderes —incluido el que legisla— y no se suspende porque un estrecho se cierre al otro lado del planeta.

La ley que desarrolla ese mandato es más precisa aún. El artículo 21 de la Ley N.° 26834 clasifica las áreas de uso indirecto —los parques nacionales, los santuarios nacionales e históricos— y establece que en ellas «no se permite la extracción de recursos naturales, así como modificaciones y transformaciones del ambiente natural».[5] Intangibilidad no es un adjetivo poético: es una regla operativa. El Manu, el Bahuaja Sonene, Megantoni, el santuario de Machu Picchu no son zonas difíciles de permisología; son, por decisión del legislador, lugares donde el subsuelo se queda quieto.

III. Genealogía de una ofensiva

La amenaza actual no nació el 28 de julio. Tiene una genealogía, y reconocerla evita el error de tratar como novedad lo que es reincidencia. En 2023, Perupetro —con respaldo del Ministerio de Energía y Minas— elaboró un proyecto para modificar hasta nueve artículos de la Ley de ANP y habilitar la explotación de fósiles en áreas de uso indirecto; el propio Ministerio del Ambiente lo declaró inviable por su informe técnico.[6] El intento fue derrotado, pero no disuadido.

En el Congreso saliente, la pulsión regresó con nombres y números. El PL N.° 1822/2024-CR, presentado el 2 de julio de 2025, buscó modificar la Ley N.° 26834 para autorizar hidrocarburos en el Manu, el Bahuaja Sonene, Megantoni y Machu Picchu, y —detalle nada menor— entregar al Consejo de Ministros la potestad de modificar áreas protegidas por decreto supremo.[7] Meses después, el PL N.° 14288 volvió sobre la llamada Cuenca Gasífera de Madre de Dios, superpuesta al Manu, al Bahuaja Sonene y a la Reserva Comunal Amarakaeri, con el argumento de reducir la vulnerabilidad del país ante desabastecimientos externos.[8] A ese frente legislativo se sumó, en el flanco reglamentario, una ofensiva del MINEM entre junio y julio de 2026: proyectos prepublicados —entre ellos la R.M. N.° 240-2026-MINEM/DM— y disposiciones como la perforación direccional bajo áreas de uso indirecto.[9]

Y hubo un episodio donde el proyecto dejó de ser papel para volverse acto. En 2024, Perupetro dibujó sobre el mapa el Área Promocional XCII y la superpuso, sin eufemismos, a un fragmento del Parque Nacional Bahuaja Sonene: el viejo Candamo, aquel valle que la exploración petrolera de los años noventa puso en la mira y que, tras el retiro de la empresa, quedó integrado al régimen de máxima protección del parque. Contra esa superposición, IDLADS interpuso una demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Energía y Minas y Perupetro; y la Tercera Sala Constitucional de Lima le dio la razón con una fórmula que conviene retener: la sola promoción de una actividad incompatible dentro de un área intangible constituye ya una amenaza cierta, sin necesidad de esperar a que el daño se consuma. En diciembre de 2025 el parque fue declarado libre de actividad petrolera y Perupetro debió suspender el convenio de evaluación técnica del Área XCII —la primera vez, en la región, que una acción de cumplimiento detiene el avance de los hidrocarburos dentro de un parque nacional.[10] El precedente importa porque fija una regla, no una opinión: lo intangible no se ofrece al mercado, ni siquiera con el pretexto de «evaluarlo».

El patrón es legible. Cada crisis energética —una fuga en Camisea, un estrecho cerrado en Ormuz— se convierte en la coartada renovada de un mismo proyecto: reescribir la intangibilidad. Lo que cambia no es el objetivo, sino el vehículo. Y aquí llegamos al vehículo más eficaz de todos.

IV. La delegación como técnica

El borrador de facultades que ha circulado pide al Congreso legislar por ciento veinte días. La Constitución lo permite, pero no a cualquier precio: su artículo 104 autoriza al Congreso a delegar la facultad de legislar «sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa».[11] Dos límites, no uno: materia específica y plazo determinado. La delegación es un préstamo, no una cesión; una llave prestada para una puerta concreta, no un juego completo de llaves de la casa.

El reparo salta a la vista cuando las medidas ambientales no viajan en un eje propio y nombrado, sino escondidas dentro de rúbricas elásticas como «impulso del desarrollo productivo» y «simplificación administrativa, desregulación y eliminación de barreras burocráticas».[12] Una habilitación tan porosa que admite reescribir el estándar de protección de las ANP difícilmente satisface la exigencia de materia específica: lo que entra por la puerta trasera de la desregulación es, en rigor, una decisión de política ambiental que la Constitución confía a la deliberación, no al decreto.

Hay un segundo filo, más afilado todavía. El borrador propone que las restricciones a las actividades empresariales dentro de las ANP se sustenten en «evidencia científica objetiva y clara», y que los decretos legislativos que lo desarrollen queden exentos de consulta pública y de análisis de impacto regulatorio previo.[13] Enunciado así, suena razonable, casi virtuoso. Pero invierte, con elegancia técnica, la lógica que estructura el derecho ambiental peruano.

El principio precautorio, positivizado en el Título Preliminar de la Ley N.° 28611, ordena lo contrario: «cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente».[14] La precaución protege primero y verifica después, porque en un país donde la ciencia siempre va detrás de la vida que estudia, exigir prueba científica acabada antes de proteger equivale a desproteger. Cuando el bosque ya cayó o el río ya se enturbió, ningún informe retrospectivo devuelve el árbol ni limpia el agua. La fórmula de la evidencia clara traslada la carga de la prueba de quien quiere extraer a quien quiere conservar; y quita al Estado la herramienta que la propia ley le entregó para actuar sobre la incertidumbre.

A ese estándar se le opone, además, un principio de rango reforzado: la no regresión ambiental. Alcanzado un nivel de protección, el Estado no puede desandarlo sin justificación imperiosa y proporcionada. Y este principio, conviene subrayarlo, no reposa en el Acuerdo de Escazú —que el Perú suscribió pero no ratificó, y que su Congreso mantiene archivado—, sino en fuentes internas plenamente vigentes: la Ley Marco sobre Cambio Climático (Ley N.° 30754) y el Acuerdo de París, que ordena que cada contribución nacional «represente una progresión» respecto de la anterior.[15] Retroceder en la protección de sumideros amazónicos no es una inconsistencia de política: contraviene un deber jurídico exigible.

V. La guerra lejana como coartada

Vale la pena nombrar la operación intelectual que hace posible todo esto, porque nombrarla es empezar a resistirla. Cuando el poder redefine por decreto qué cuenta como área protegida y qué actividad puede ingresar en ella, se apropia de un acto que un sociólogo del derecho describiría como el monopolio de la nominación legítima: el Estado no solo aplica categorías, las crea, y con ello ordena el mundo social a su conveniencia. Trasladar esa facultad de nombrar del Parlamento deliberante al gabinete que decreta concentra un poder simbólico que la Constitución había querido repartido.

La seguridad energética opera aquí como una racionalidad de gobierno: no prohíbe abiertamente la conservación, sino que reorganiza el campo de lo pensable, hasta que proteger un parque aparece como un lujo que el país ya no puede permitirse. Es la vieja astucia de la razón instrumental que los críticos de Fráncfort diagnosticaron: se disfraza de neutralidad técnica —la evidencia clara, el silencio administrativo positivo, la presunción de veracidad— para clausurar, una a una, las alternativas. La megadiversidad se vuelve entonces una variable de ajuste, y la excepción energética amenaza con volverse regla.

Nada ilustra mejor esa astucia técnica que la fórmula con que hoy se reabre el expediente. En PERÚ ENERGÍA 2026, la viceministra de Hidrocarburos sostuvo que Candamo podría desarrollarse replicando el estándar de Camisea, concebido «como si fuera una operación offshore»: traslado en helicóptero, cero vertimiento de aguas, reinyección de los cortes de perforación, ductos diseñados para reducir al mínimo la huella del derecho de vía.[16] Dicho así, el argumento seduce, porque promete extraer sin herir. Pero desplaza la pregunta. La discusión no es cómo se perfora, sino si la ley permite perforar allí; y no lo permite. Candamo no es una cuenca cualquiera de Madre de Dios: es el subsuelo de un parque nacional de uso indirecto, intangible por mandato del artículo 21 de la Ley N.° 26834. La pulcritud de la operación —por real que fuese— no vuelve lícito lo que la norma prohíbe de raíz; una faena impecable dentro de un área intangible sigue siendo una faena prohibida. Y no se trata de una hipótesis de gabinete: sobre ese mismo yacimiento un tribunal ya resolvió que ni siquiera cabe evaluarlo, porque la sola promoción de lo incompatible amenaza aquello que la ley manda conservar. Reabrirlo por decreto delegado no sería innovar: sería desandar, con vocabulario nuevo, un camino que la jurisdicción constitucional ya cerró.

Pero la premisa es falsa. Abrir el Bahuaja Sonene no baja el precio del barril mañana; la industria de hidrocarburos peruana está en declive estructural, y su interés en las áreas protegidas responde menos a la urgencia nacional que a la búsqueda de yacimientos conocidos en los pocos lugares donde la ley aún se los niega. La guerra lejana no crea la necesidad: presta el vocabulario.

VI. Los que eligieron no ser hallados

Queda un límite que ninguna coyuntura, por grave que sea, puede franquear. Sobre parte de esos territorios habitan pueblos en aislamiento y contacto inicial, que ejercieron la más radical de las decisiones: no ser encontrados. La Ley N.° 28736 consagra la intangibilidad de sus reservas, y el Convenio N.° 169 de la OIT impone la consulta previa, libre e informada sobre toda medida que pueda afectarles.[17] La Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva OC-23/17, precisó que el derecho a un ambiente sano tiene una dimensión colectiva y obliga al Estado con especial rigor en los ecosistemas frágiles; ese estándar vincula al Perú por vía del control de convencionalidad.[18]

Frente a estos pueblos, la fórmula de la evidencia clara resulta no solo regresiva, sino grotesca: exigir certeza científica sobre el daño a comunidades que, por definición, no pueden comparecer a probar su propia vulnerabilidad, es construir una trampa lógica cuyo resultado está decidido de antemano. Aquí la intangibilidad no admite excepción practicable, y las voces que ya alertaron sobre las iniciativas anteriores —la Defensoría, las federaciones indígenas, la sociedad civil ambiental— no defienden un privilegio: defienden un umbral civilizatorio.[19]

VII. La balanza y lo indelegable

Toda esta discusión puede reducirse a la imagen de una balanza, ese instrumento antiguo que solo sirve si su fiel se mantiene fijo. Lo que el nuevo ciclo político propone no es pesar de nuevo los intereses en juego —eso es legítimo y ocurre siempre—, sino mover el fiel: cambiar la regla que decide cuánto pesa cada cosa, y hacerlo por decreto, sin consulta y sin evaluación previa, invocando una guerra que se libra a doce mil kilómetros.

El derecho tiene una respuesta, y no es tímida. El deber del artículo 68 no se delega; la intangibilidad del artículo 21 de la Ley N.° 26834 no se destraba con silencio administrativo; el principio precautorio no se deroga rebautizándolo exceso de celo; y la delegación de facultades, por amplia que sea la coyuntura, encuentra su frontera en la materia específica y en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad que ninguna ley autoritativa puede sobrepasar. Un decreto legislativo que reescriba la protección de las ANP excediendo esos límites nacería inconstitucional, y como tal es impugnable —ante el control político del Senado y ante la jurisdicción constitucional— por exceso de delegación y por regresión prohibida.

La frontera extractiva se mueve; el deber de conservar, no. Entre el precio del miedo y el bosque que aún respira, la Constitución ya eligió. Corresponde a quienes litigan, deliberan y habitan estos territorios impedir que un préstamo de ciento veinte días se convierta en la escritura definitiva de una casa que pertenece a la Nación entera —y a los que todavía no nacen.

Lima, 20 de agosto de 2026

Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú- IDLADS PERÚ


[1]Al Jazeera, «Iran war threatens prolonged impact on energy markets as oil prices rise» (08/03/2026): https://www.aljazeera.com/news/2026/3/8/iran-war-threatens-prolonged-impact-on-energy-markets-as-oil-prices-rise ; «Economic impact of the 2026 Iran war», que recoge la calificación de la AIE como «la mayor disrupción de la oferta en la historia del mercado petrolero mundial»: https://en.wikipedia.org/wiki/Economic_impact_of_the_2026_Iran_war ; y CEPR, «Quantifying the impact of the Iran war on US inflation» (2026): https://cepr.org/voxeu/columns/quantifying-impact-iran-war-us-inflation .

[2]CNN en Español, «Fujimori jura como presidenta de Perú» (28/07/2026): https://cnnespanol.cnn.com/2026/07/28/latinoamerica/peru-keiko-fujimori-jura-presidenta-orix ; sobre la elección, Infobae (29/06/2026): https://www.infobae.com/peru/2026/06/29/keiko-fujimori-es-la-nueva-presidenta-del-peru-en-su-cuarto-intento-la-heredera-del-fujimorismo-llega-por-fin-a-palacio-de-gobierno/ .

[3]Inforegión, «Gobierno de Keiko Fujimori buscaría facultades legislativas para aprobar por vía rápida reformas que podrían debilitar los controles ambientales en áreas protegidas» (30/07/2026): https://inforegion.pe/gobierno-de-keiko-fujimori-busca-facultades-legislativas-para-aprobar-por-via-rapida-reformas-que-podrian-debilitar-los-controles-ambientales-en-areas-protegidas/ .

[4]Constitución Política del Perú, art. 2.22 y arts. 66-68. Texto actualizado, Congreso de la República: https://www.congreso.gob.pe/Docs/files/texto_actualizado_cpp_1993.pdf .

[5]Ley N.° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, art. 21. Portal del Estado peruano: https://www.gob.pe/institucion/congreso-de-la-republica/normas-legales/3571-26834 . Sobre la prohibición de extracción en zonas de máxima protección, cfr. la Acción Popular N.° 19816-2024-Lima (Paracas): https://lpderecho.pe/ley-26834-anp-zona-aprovechamiento-directo-no-permite-extraccion-escala-mayor-evitar-extincion-flora-fauna-paracas-accion-popular-19816-2024-lima/ .

[6]Ojo Público, «La propuesta de Perupetro que amenaza los parques del Manu y el Bahuaja Sonene» (11/06/2023): https://ojo-publico.com/ambiente/territorio-amazonas/la-propuesta-perupetro-que-amenaza-el-manu-y-el-bahuaja-sonene ; y DAR, «Ejecutivo plantea propuesta para modificar Ley de Áreas Naturales Protegidas»: https://dar.org.pe/ejecutivo-plantea-propuesta-para-modificar-ley-de-areas-naturales-protegidas/ .

[7]Infobae, «El Congreso de Perú busca legalizar la extracción de hidrocarburos en el santuario de Machu Picchu» (10/07/2025), sobre el PL N.° 1822/2024-CR del congresista Jorge Luis Flores Ancachi: https://www.infobae.com/peru/2025/07/10/el-congreso-de-peru-busca-legalizar-la-extraccion-de-hidrocarburos-en-el-santuario-de-machu-picchu/ .

[8]Mongabay Latam, «Proyecto de ley para extraer gas dentro de áreas protegidas se debate nuevamente en el Congreso peruano» (23/04/2026), sobre el PL N.° 14288 del congresista Eduardo Salhuana (Cuenca Gasífera de Madre de Dios; Manu, Bahuaja Sonene, Reserva Comunal Amarakaeri): https://es.mongabay.com/2026/04/proyecto-ley-extraer-gas-dentro-areas-protegidas-debate-congreso-peruano/ .

[9]Confederación Nacional Agraria, sobre el PL N.° 14288 y la prepublicada R.M. N.° 240-2026-MINEM/DM: https://www.cna.org.pe/pueblos-indigenas-sociedad-civil-y-academia-se-reunen-en-puno-para-analizar-la-importancia-del-parque-nacional-bahuaja-sonene/ .

[10]Sobre el Área Promocional XCII superpuesta al Parque Nacional Bahuaja Sonene y la demanda de cumplimiento de IDLADS contra el Ministerio de Energía y Minas y Perupetro, estimada por la Sentencia de Vista de la Tercera Sala Constitucional de Lima —que ordenó abstenerse de promover actividades incompatibles con la intangibilidad del parque— y ejecutoriada mediante Resolución N.° 15, del 21 de octubre de 2025: IDLADS, «La historia de la acción judicial que salvó al Parque Nacional Bahuaja Sonene de la explotación de hidrocarburos» (14/11/2025): https://idladsperu.org.pe/la-historia-de-la-accion-judicial-que-salvo-al-parque-nacional-bahuaja/ . Cfr. el comentario de la sentencia en Pólemos (2026): https://polemos.pe/articulo/la-intangibilidad-de-las-areas-naturales-protegidas-frente-a-la-promocion-de-hidrocarburos-el-principio-de-no-regresion-en-el-caso-bahuaja-sonene ; y la cobertura sobre la declaración del parque como libre de actividad petrolera (diciembre de 2025) en Avispa Midia: https://avispa.org/retroceden-extractivismos-en-corredor-amazonico-peru-bolivia/ . Sobre el origen del yacimiento, cfr. la exploración de los años noventa (pozo Candamo 1X, Mobil) y la posterior integración del valle al régimen de uso indirecto del parque.

[11]Constitución, art. 104: https://www.congreso.gob.pe/Docs/files/texto_actualizado_cpp_1993.pdf ; cfr. N. Amprimo, «Decretos legislativos: control ex ante y ex post», El Comercio (2026): https://elcomercio.pe/opinion/columnistas/decretos-legislativos-control-ex-ante-y-ex-post-por-natale-amprimo-pla-pedido-de-facultades-gobierno-de-keiko-fujimori-noticia/ .

[12]Caretas, «Ejecutivo solicita facultades para legislar por 120 días: ¿qué materias están incluidas?»: https://caretas.pe/politica/ejecutivo-solicita-facultades-para-legislar-por-120-dias-que-materias-estan-incluidas ; e IDL, «¿Delegación de facultades o usurpación de facultades legislativas del Congreso?»: https://www.idl.org.pe/delegacion-de-facultades-o-usurpacion-de-facultades-legislativas-del-congreso-analisis-de-la-constitucionalidad-de-la-delegacion-de-facultades/ .

[13]El borrador del pedido de facultades precisa que las restricciones a las actividades empresariales dentro de las áreas naturales protegidas deberán sustentarse en «evidencia científica objetiva y clara», evaluada bajo criterios de legalidad y proporcionalidad; y su Primera Disposición Complementaria Final exceptúa a los decretos legislativos derivados de consulta pública, agenda temprana y análisis de impacto regulatorio ex ante. Infobae (29/07/2026): https://www.infobae.com/peru/2026/07/29/gobierno-de-keiko-fujimori-propone-cambiar-normas-ambientales-y-de-areas-naturales-protegidas-dentro-del-pedido-de-facultades-legislativas/ ; República Sostenible: https://republicasostenible.pe/biodiversidad-areas-naturales/gobierno-pide-facultades-para-cambiar-controles-ambientales ; y Mongabay Latam (11/08/2026), con el análisis crítico de J. L. Dammert (GRADE) y C. Ipenza: https://es.mongabay.com/2026/08/pedido-facultades-legislativas-presidenta-fujimori-enciende-alertas-sector-ambiental-peru/ .

[14]Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente, Título Preliminar, principio precautorio. SINIA-MINAM: https://sinia.minam.gob.pe/normas/ley-general-ambiente .

[15]Ley N.° 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático, y su Reglamento (D.S. N.° 013-2019-MINAM); Acuerdo de París, art. 4.3, ratificado por el Perú. El principio de no regresión se ancla aquí —fuente interna vigente— y no en el Acuerdo de Escazú (suscrito pero no ratificado por el Perú, con archivo vigente en el Congreso).

[16]Revista Energiminas, declaraciones de Iris Cárdenas Pino, viceministra de Hidrocarburos, en PERÚ ENERGÍA 2026 (reel): https://www.facebook.com/reel/1338149628058107 . En la misma línea, Energiminas, «Iris Cárdenas: “Tenemos una gran oportunidad de desarrollar el gas natural en la cuenca de Madre de Dios”» (06/06/2025), donde la funcionaria invoca las técnicas de Camisea —reinyección de aguas de producción y de cortes de perforación— para actividades «aledañas a áreas naturales protegidas y reservas indígenas»: https://energiminas.com/2025/06/06/iris-cardenas-tenemos-una-gran-oportunidad-de-desarrollar-el-gas-natural-en-la-cuenca-de-madre-de-dios/ ; y, sobre el potencial atribuido a Candamo (≈10 TCF de gas natural), Infobae (28/10/2024): https://www.infobae.com/peru/2024/10/28/iris-cardenas-viceministra-de-hidrocarburos-se-ha-establecido-el-area-xcii-en-candamo-para-explorar-gas-y-tener-otro-camisea/ .

[17]Ley N.° 28736, Ley PIACI, art. 5 (intangibilidad de las reservas indígenas). Portal del Estado peruano: https://www.gob.pe/institucion/congreso-de-la-republica/normas-legales/2943964-28736 . Convenio N.° 169 de la OIT, art. 6 (consulta previa): https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312314 .

[18]Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 (medio ambiente y derechos humanos): dimensión individual y colectiva del derecho a un ambiente sano y deber estatal reforzado en ecosistemas frágiles. Opiniones consultivas de la Corte: https://www.corteidh.or.cr/opiniones_consultivas.cfm .

[19]FZS Perú, «Legislatura Amenazante: el desafío de proyectos de ley que atentan la integridad de las Áreas Naturales Protegidas»: https://peru.fzs.org/noticias/legislatura-amenazante-el-desafio-de-proyectos-de-ley-que-atentan-la-integridad-de-las-areas-naturales-protegidas/ ; y DAR, «Alertamos sobre proyecto de ley que afecta a las áreas naturales protegidas peruanas»: https://dar.org.pe/pronunciamiento-alertamos-sobre-proyecto-de-ley-que-afecta-a-las-areas-naturales-protegidas-peruanas/ .