El proceso de acción popular interpuesto por la Sociedad Nacional de Pesquería (SNP) contra el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), un caso de alta relevancia estratégica para la sostenibilidad de las áreas naturales protegidas marino costeras del Perú.

La controversia se sitúa en la intersección de dos principios fundamentales: por un lado, el desarrollo de actividades económicas a gran escala, como la pesca industrial, amparado en el derecho a la libertad de empresa; y por otro, el mandato constitucional de conservar la diversidad biológica y las Áreas Naturales Protegidas (ANP) como patrimonio de la Nación. Este litigio no solo cuestiona la validez de una normativa administrativa específica, sino que también fuerza una definición sobre los límites del poder reglamentario del Estado en materia ambiental y el equilibrio entre explotación de recursos y protección ecológica. A continuación, se detalla la estructura del proceso, los argumentos de las partes y su estado actual.
I. Identificación de las Partes y la Controversia Central
Para comprender la dinámica de este proceso judicial, es fundamental identificar con claridad a los actores involucrados, sus roles y los intereses que defienden. La configuración procesal revela la naturaleza del conflicto, donde un gremio económico se enfrenta a la autoridad ambiental del Estado, con la participación activa de la sociedad civil organizada.
| Rol Procesal | Entidad/Representante | Objeto/Interés Declarado |
| Demandante | Sociedad Nacional de Pesquería (SNP), representada por su gerente general, Jorge Alejandro Riel Mueslo. | Anular la prohibición de pesca a mayor escala en ANP, al considerarla ilegal y una afectación a la libertad de empresa. |
| Demandado | Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) y el Poder Ejecutivo, representados por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional. | Defender la validez y legalidad de la normativa que prohíbe la pesca a mayor escala en ANP para garantizar su conservación. |
| Solicitante de Intervención como Tercero (Participación Denegada en Primera Instancia) | Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS PERÚ). | Coadyuvar en la defensa de la normativa impugnada para asegurar la protección de la diversidad biológica y el medio ambiente. |
Materia de la Controversia
La controversia central gira en torno a la legalidad del literal c) del artículo 6.2 de la Directiva N° 006-2021-SERNANP-DGANP, aprobada mediante la Resolución Presidencial N° 198-2021-SERNANP. Dicha disposición establece la prohibición de: «…la extracción de mayor escala de recursos hidrobiológicos, ya sea marina o continental dentro de las Áreas Naturales Protegidas, cualquiera sea su nivel».
La Sociedad Nacional de Pesquería sostiene que esta prohibición, emitida a través de una norma de rango administrativo, contraviene jerárquicamente la Ley N° 26834 (Ley de ANP) y vulnera principios constitucionales, constituyendo el eje central de la acción popular. La formalización de esta controversia dio inicio a una secuencia de hitos procesales que se detallan a continuación.
II. Cronología Procesal Detallada
El seguimiento de los hitos procesales clave permite comprender la evolución del caso y el ritmo con el que el sistema de justicia ha abordado esta compleja controversia. La siguiente cronología resume las acciones y decisiones más importantes desde la interposición de la demanda hasta la instancia actual.
- 11 de enero de 2024: La Sociedad Nacional de Pesquería (SNP) interpone la demanda de acción popular.
- 19 de marzo de 2024: El Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS PERÚ) solicita su intervención en el proceso en calidad de tercero.
- 13 de mayo de 2024: La Segunda Sala Constitucional emite la Resolución N° 11, declarando improcedente la solicitud de intervención de IDLADS PERÚ y de la organización OCEANA INC.
- 14 de mayo de 2024: IDLADS PERÚ interpone un recurso de apelación contra la Resolución N° 11 que denegó su participación.
- 17 de mayo de 2024: Mediante Resolución N° 12, la Sala concede el recurso de apelación de IDLADS sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.
- 30 de mayo de 2024: La Segunda Sala Constitucional emite la Resolución N° 15 (Sentencia de Primera Instancia), declarando INFUNDADA la demanda de acción popular interpuesta por la SNP.
- 10 de junio de 2024: La SNP interpone un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
- 11 de junio de 2024: Mediante Resolución N° 21, se concede el recurso de apelación de la SNP y se dispone la elevación de los actuados a la Corte Suprema.
- 13 de noviembre de 2024: La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema admite a trámite el recurso de apelación y corre traslado a las partes demandadas.
- 24 de octubre de 2025: La Corte Suprema fija fecha para la vista de la causa en la instancia de apelación para el viernes 7 de noviembre de 2025.
- 31 de octubre de 2025: IDLADS presenta su escrito con Informe para mejor resolver la causa a favor de SERNANP
Tras esta sucesión de actos procesales, el fondo de la controversia fue resuelto en primera instancia, cuyos argumentos y fundamentos se analizan a continuación.
III. Análisis de la Demanda y Sentencia de Primera Instancia
Esta sección profundiza en los argumentos de fondo y forma que constituyeron el núcleo del debate en la primera instancia judicial, así como en los fundamentos que llevaron a la Segunda Sala Constitucional a desestimar la demanda.
3.1 Argumentos del Demandante (Sociedad Nacional de Pesquería)
La SNP basó su demanda en una serie de argumentos tanto de forma como de fondo, buscando la anulación de la prohibición:
• Contravención a la Ley de ANP (Fondo): El argumento principal de la SNP es que la prohibición absoluta contenida en la Directiva de SERNANP viola la Ley N° 26834 (Ley de Áreas Naturales Protegidas). Sostienen que dicha ley marco no prohíbe de manera tajante el aprovechamiento de recursos, sino que lo permite siempre que sea compatible con la categoría, la zonificación y los planes maestros y de manejo del área protegida.
• Vicio de Publicidad (Forma): La demandante alegó un vicio formal crucial: la Directiva N° 006-2021-SERNANP-DGANP, que contiene la prohibición específica, nunca fue publicada en el Diario Oficial El Peruano. Únicamente se publicó la resolución presidencial que la aprueba. Según la SNP, esto contraviene el principio de publicidad de las normas, esencial para su validez y vigencia.
• Violación de Principios Constitucionales: Como consecuencia de los puntos anteriores, la SNP argumentó la vulneración de principios y derechos constitucionales clave, entre ellos: (i) jerarquía normativa, al contradecir una norma de rango administrativo a una ley; (ii) constitucionalidad y legalidad; (iii) libertad de empresa; y (iv) proporcionalidad y seguridad jurídica.
3.2 Decisión y Fundamentos de la Sentencia (Resolución N° 15)
La Segunda Sala Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, declaró infundada la demanda de la SNP, basando su decisión en dos pilares fundamentales:
• Sobre la Publicidad de la Norma: La Sala desestimó el argumento formal de la falta de publicidad. Citando la Ley N° 29091, concluyó que el requisito legal se cumplió satisfactoriamente. El procedimiento seguido —publicación de la resolución aprobatoria en el Diario Oficial «El Peruano» y publicación de la directiva íntegra en el portal institucional del SERNANP— se ajusta a lo establecido por dicha ley para este tipo de documentos normativos.
• Sobre la Infracción a la Ley N° 26834: En el análisis de fondo, la Sala determinó que no existía una colisión entre la directiva impugnada y la ley marco. El razonamiento central del tribunal fue que la prohibición no es una innovación de la directiva de 2021, sino que reafirma una restricción preexistente. Específicamente, citó el artículo 112.5 del Decreto Supremo N° 038-2001-AG (Reglamento de la Ley de ANP), que desde el año 2001 ya prohibía expresamente la extracción a mayor escala. Además, la Sala interpretó que la ley prioriza el aprovechamiento de recursos por parte de las poblaciones locales, no la explotación industrial a gran escala.
Al no encontrar conformidad con esta decisión, la Sociedad Nacional de Pesquería decidió escalar el caso a la Corte Suprema de la República.
IV. El Proceso de Apelación ante la Corte Suprema
Tras la sentencia desfavorable, el caso ingresó en una nueva fase procesal ante la máxima instancia judicial del país. La SNP busca que la Corte Suprema revoque la decisión de primera instancia, argumentando que esta incurrió en vicios de motivación y errores en la interpretación del derecho.
4.1 Fundamentos del Recurso de Apelación de la SNP
La apelación de la SNP se estructura sobre dos ejes principales de cuestionamiento a la sentencia de primera instancia:
A. Vicios de Motivación en la Sentencia
La SNP acusa a la sentencia de padecer de «motivación aparente», un vicio que se produce cuando una resolución judicial no fundamenta adecuadamente su decisión o no responde a los argumentos de las partes. Específicamente, alega que la Sala omitió valorar dos puntos clave:
1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, según la SNP, establece la obligatoriedad de publicar en el Diario Oficial toda norma con contenido regulatorio general, incluyendo sus anexos.
2. La existencia del Decreto Supremo N° 008-2021-MINAM (que creó la Reserva Nacional Dorsal de Nasca) y el Proyecto de Ley N° 05666-2023/CR. Para la SNP, ambas normas son prueba fehaciente de que el marco legal vigente, interpretado correctamente, no establece la prohibición absoluta que la Sala validó.
B. Errores de Derecho en la Sentencia
Además de los vicios de motivación, la SNP señala errores de fondo en la aplicación e interpretación de la ley:
• Incorrecta Apreciación del Deber de Publicidad: Reitera que la Sala ignoró la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que exige la publicación oficial de anexos con contenido regulatorio, como la directiva en cuestión, para garantizar su validez.
• Errada Interpretación de la Ley N° 26834: La SNP refuta la interpretación de la Sala argumentando que:
◦ La ley marco no prohíbe expresamente la extracción a gran escala.
◦ El Reglamento del año 2001 (D.S. N° 038-2001-AG), al ser una norma infralegal, no puede ser utilizado como parámetro de control de legalidad, pues, según el artículo 200, inciso 5, de la Constitución, el parámetro de control en una acción popular es exclusivamente la Constitución y la ley, no otras normas de rango infralegal.
◦ La existencia de ANP como la Reserva Nacional Dorsal de Nasca y la Reserva Nacional Mar Tropical de Grau confirman la viabilidad de la pesca a mayor escala bajo planes de manejo.
◦ El Proyecto de Ley N° 05666-2023/CR, que busca elevar a rango de ley la prohibición, evidencia que la restricción actual carece de la jerarquía normativa necesaria para ser válida.
V. Alegato de IDLADS para que se confirme la Sentencia
Solicitamos que esta Sala Suprema CONFIRME la Resolución N° 15 de fecha 30 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró INFUNDADA la demanda de acción popular interpuesta por la Sociedad Nacional de Pesquería, por los fundamentos que exponemos a continuación.
A. Sobre la presunta motivación aparente de la Sentencia
1. La sentencia cumple con el deber constitucional de motivación
La parte apelante alega que la sentencia de primera instancia adolece de «motivación aparente» por no considerar jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre publicidad de normas y por omitir pronunciarse sobre el D.S. N° 008-2021-MINAM y el Proyecto de Ley N° 05666-2023/CR.
Esta alegación carece de sustento, pues:
a) La sentencia está debidamente motivada: Como estableció el Tribunal Constitucional en la STC N° 00728-2008-PHC/TC (f.j. 7.a), existe motivación aparente cuando esta «no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes». La sentencia impugnada:
- Identificó claramente la controversia (considerando 5.1)
- Analizó sistemáticamente los argumentos de forma (publicidad) y fondo (legalidad)
- Respondió punto por punto a cada alegación de la demanda
- Fundamentó jurídicamente su decisión con base en la normativa aplicable
b) No existe obligación de citar toda jurisprudencia existente: El deber de motivación no implica que el juez deba citar expresamente toda la jurisprudencia invocada por las partes, sino fundamentar razonablemente su decisión. La Sala aplicó correctamente la Ley N° 29091 sobre publicidad de normas, que es la norma legal pertinente y vigente para el caso concreto.
c) Los documentos omitidos no modifican el análisis de legalidad:
- El D.S. N° 008-2021-MINAM (Reserva Nacional Dorsal de Nasca) constituye un caso excepcional y específico que no contradice la regla general establecida en el artículo 112.5 del D.S. N° 038-2001-AG. Su existencia confirma que las excepciones a la prohibición deben establecerse mediante norma de igual o superior jerarquía (decreto supremo), no que la prohibición general sea ilegal.
- El Proyecto de Ley N° 05666-2023/CR es irrelevante para el análisis de legalidad porque: (i) no es norma vigente; (ii) no forma parte del parámetro de control; y (iii) su sola existencia no acredita la ilegalidad de la norma cuestionada. Un proyecto de ley es apenas una iniciativa legislativa sin efecto jurídico vinculante.
B. Sobre la publicidad de la norma cuestionada
2. Se cumplió íntegramente con los requisitos legales de publicidad
La apelante insiste en que la Directiva N° 006-2021-SERNANP-DGANP debió publicarse íntegramente en El Peruano. Este argumento fue correctamente desestimado por la Sala de primera instancia.
Marco normativo aplicable:
El artículo 2° de la Ley N° 29091 establece expresamente que las directivas deben publicarse en los portales institucionales, mientras que el artículo 3° señala que la «norma legal aprobatoria, modificatoria o derogatoria» debe publicarse en El Peruano. Esta disposición fue cumplida cabalmente:
- ✓ La Resolución Presidencial N° 198-2021-SERNANP (norma aprobatoria) fue publicada en El Peruano el 28 de septiembre de 2021
- ✓ La Directiva N° 006-2021-SERNANP-DGANP fue publicada en el portal institucional del SERNANP el 09 de setiembre de 2021
Interpretación sistemática de la publicidad normativa:
Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC N° 00021-2010-AI/TC (f.j. 22): «el principio de publicidad de las normas tiene como finalidad que los ciudadanos puedan conocer cuáles son sus deberes y derechos». Este objetivo se cumple cuando:
- La norma aprobatoria es publicada en el diario oficial (conocimiento de su existencia)
- El contenido íntegro está accesible en medios oficiales (acceso al contenido)
- Se indica dónde consultar el documento completo
Los tres requisitos fueron satisfechos en el presente caso, cumpliendo así con el principio de publicidad normativa sin infringir la jerarquía del sistema de fuentes.
C. Sobre la interpretación de la Ley N° 26834 y su reglamento
3. La prohibición contenida en la directiva es conforme a la Ley de ANP y su reglamento
La parte apelante sostiene que: (i) la Ley N° 26834 no establece prohibición expresa de pesca a mayor escala; (ii) el reglamento no puede ser parámetro de control; y (iii) la directiva introduce una prohibición no contemplada en la ley.
Estos argumentos deben ser rechazados por las siguientes razones:
3.1. El reglamento de la Ley de ANP SÍ es parámetro relevante de interpretación
Si bien el artículo 200, inciso 5, de la Constitución establece que la acción popular procede «por infracción de la Constitución y de la ley», esto no significa que el reglamento deba ignorarse en el análisis de legalidad. Por el contrario:
a) Interpretación sistemática del ordenamiento: El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que las normas deben interpretarse sistemáticamente. El D.S. N° 038-2001-AG es el reglamento oficial de la Ley N° 26834, aprobado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de su potestad reglamentaria (artículo 118, inciso 8, de la Constitución).
b) Jerarquía normativa y competencia reglamentaria: La potestad reglamentaria tiene por finalidad desarrollar, complementar y especificar la ley para hacer posible su aplicación (STC N° 00002-2009-PI/TC). El artículo 112.5 del reglamento desarrolla los artículos 21, 22 y 27 de la Ley N° 26834, especificando que el aprovechamiento permitido en ANP no incluye la extracción a mayor escala de recursos hidrobiológicos.
c) La directiva no innova, sino que reitera: Como acertadamente concluyó la sentencia de primera instancia (considerando 5.20), la prohibición ya existía desde el año 2001 en el artículo 112.5 del reglamento. La Directiva N° 006-2021-SERNANP-DGANP no crea una nueva prohibición, sino que la reitera y especifica en el marco de los procedimientos de aprovechamiento. Por tanto, no existe la alegada contradicción con la ley marco.
3.2. La Ley N° 26834 prioriza la conservación sobre la explotación industrial
Finalidad de las ANP según la Constitución y la ley:
El artículo 68 de la Constitución establece que «el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas». En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 1° de la Ley N° 26834 establece que las ANP se crean «para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados», y que «su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad».
Interpretación de los artículos 21, 22 y 27 de la Ley N° 26834:
- Artículo 21.b (áreas de uso directo): Permite el aprovechamiento o extracción de recursos «prioritariamente por las poblaciones locales» conforme al plan de manejo. Esta norma no autoriza la pesca industrial a gran escala, sino aprovechamiento local sostenible.
- Artículo 22.f (reservas nacionales): Permite «el aprovechamiento comercial de los recursos naturales bajo planes de manejo, aprobados, supervisados y controlados». Esta norma debe leerse en concordancia con el artículo 27, que establece que el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos «sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro».
- El artículo 23.d (zonas de aprovechamiento directo) permite la utilización directa de fauna silvestre «según las condiciones especificadas para cada ANP». Esto no significa autorización automática de pesca industrial.
La pesca a mayor escala es incompatible con los fines de conservación de las ANP:
El propio artículo 2° de la Ley N° 26834 establece como objetivos de las ANP: (a) asegurar la continuidad de procesos ecológicos; (c) evitar la extinción de especies; (f) mantener y manejar los recursos de fauna silvestre «para la producción de alimentos y como base de actividades económicas» (no para explotación industrial intensiva); y (m) restaurar ecosistemas deteriorados.
La pesca industrial a mayor escala, por su propia naturaleza (embarcaciones de gran porte, artes de pesca no selectivos, volúmenes de captura masivos), es incompatible con estos objetivos de conservación, como lo reconoce la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N° 05666-2023/CR citado por la propia apelante.
IV. Principios constitucionales y de Drecho Ambiental aplicables
4. Principios ambientales que sustentan la prohibición
La normativa cuestionada se sustenta en principios constitucionales y de derecho ambiental internacional que este Colegiado debe considerar:
4.1. Principio precautorio
Reconocido en el artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 28611 (Ley General del Ambiente), establece que «cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente».
La pesca industrial a mayor escala en ANP representa un riesgo cierto y grave para la conservación de la biodiversidad marina. La prohibición es una medida precautoria plenamente justificada para evitar:
- Sobreexplotación de recursos hidrobiológicos
- Alteración de ecosistemas marinos sensibles
- Pérdida de biodiversidad
- Daño a especies en situación vulnerable
4.2. Principio de prevención
Este principio, también recogido en el artículo VII de la Ley General del Ambiente, complementa al anterior y obliga al Estado a adoptar medidas para evitar daños ambientales antes de que ocurran. La prohibición de pesca industrial en ANP es una medida preventiva que evita impactos negativos sobre ecosistemas que precisamente fueron declarados protegidos por su fragilidad e importancia ecológica.
4.3. Principio de sostenibilidad
El artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 28611 establece que «la gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional».
La prohibición de pesca industrial en ANP no impide el desarrollo económico del sector pesquero, sino que establece límites territoriales donde prevalece el interés de conservación. Como señaló el Tribunal Constitucional en la STC N° 03343-2007-PA/TC: «la libertad de empresa no es un derecho absoluto y debe ejercerse con responsabilidad social».
4.4. Principio in dubio pro natura
Derivado del principio precautorio, este principio de interpretación establece que, en caso de duda sobre el alcance de las normas ambientales, debe preferirse la interpretación más favorable a la protección del ambiente. En el presente caso, la interpretación más favorable al ambiente es aquella que mantiene la prohibición de actividades extractivas intensivas en ANP.
4.5. Principio de no regresión ambiental
«No se pueden adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección ambiental ya alcanzado». Declarar ilegal la prohibición constituiría un retroceso en la protección de las ANP, violando este principio fundamental.
V. Sobre la Reserva Nacional Dorsal de Nasca y el Proyecto de Ley
5. Los casos excepcionales no invalidan la regla general
La apelante invoca el D.S. N° 008-2021-MINAM (creación de la Reserva Nacional Dorsal de Nasca) como prueba de que la Ley N° 26834 permite la pesca a mayor escala. Este argumento parte de una premisa errónea.
a) La Dorsal de Nasca es una excepción normativa específica:
El artículo 5.2 del D.S. N° 008-2021-MINAM establece expresamente que, en la zona de aprovechamiento directo, «se permite el desarrollo de las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos con embarcaciones de mayor y menor escala», reconociendo «y respeta el ejercicio y continuidad de las actividades extractivas de aquellos armadores pesqueros con derechos adquiridos o títulos habilitantes vigentes al establecimiento de la Reserva».
Esta disposición:
- Fue establecida mediante Decreto Supremo (norma de mayor jerarquía que una directiva)
- Responde a derechos preexistentes de armadores con títulos habilitantes
- Es una excepción fundada en el respeto a derechos adquiridos (artículo 3° del D.S. N° 003-2024-MINAM sobre la Reserva Nacional Mar Tropical de Grau)
- Confirma que la regla general es la prohibición, siendo necesaria una norma expresa de rango superior para establecer excepciones
b) El Proyecto de Ley N° 05666-2023/CR no tiene efecto jurídico vinculante:
La apelante pretende utilizar un proyecto de ley (no aprobado) como argumento para declarar ilegal la prohibición. Esto constituye un error lógico-jurídico, pues:
- Un proyecto de ley no es norma vigente y carece de efecto jurídico
- No forma parte del parámetro de control constitucional o legal
- Su mera existencia no acredita la ilegalidad de la normativa vigente
- La Exposición de Motivos reconoce la necesidad de elevar la prohibición a rango legal para darle mayor fortaleza normativa, no porque la actual prohibición sea ilegal
F. Sobre la jerarquía normativa y la libertad de empresa
6. No existe vulneración a la jerarquía normativa ni a la libertad de empresa
a) Jerarquía normativa respetada:
La Directiva N° 006-2021-SERNANP-DGANP:
- Desarrolla la Ley N° 26834 y su Reglamento (D.S. N° 038-2001-AG)
- No contradice la ley, sino que especifica su aplicación
- Reitera una prohibición ya establecida en el reglamento desde 2001
- Cumple su función de norma administrativa de gestión interna
b) La libertad de empresa no es absoluta:
Como ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que «la libertad de empresa debe ejercerse con responsabilidad social y no puede contravenir otros derechos fundamentales ni principios constitucionales, como la protección del ambiente».
El artículo 58 de la Constitución establece que la iniciativa privada es libre, pero «se ejerce en una economía social de mercado», donde el Estado orienta el desarrollo del país y actúa en áreas como la protección ambiental (artículo 67).
c) Protección constitucional del ambiente prevalece:
El Tribunal Constitucional ha señalado que, en la ponderación entre desarrollo económico y protección ambiental en áreas protegidas, «prevalece el mandato constitucional de conservación», especialmente cuando existen espacios alternativos para el ejercicio de actividades económicas fuera de las ANP.
VI. Teoría de la Justicia aplicable al caso
6. Justicia ambiental y equidad intergeneracional
Este caso involucra cuestiones fundamentales de justicia ambiental que trascienden el interés económico sectorial:
a) Justicia intergeneracional:
El concepto de desarrollo sostenible implica satisfacer las necesidades presentes sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones (Informe Brundtland, 1987). Las ANP constituyen patrimonio de la Nación (artículo 1° de la Ley N° 26834), con una vocación de conservación «a perpetuidad» que obliga al Estado a protegerlas no solo para la generación actual, sino para las generaciones futuras.
Permitir la pesca industrial en ANP comprometería irreversiblemente ecosistemas marinos cuya recuperación podría ser imposible, vulnerando los derechos de las futuras generaciones.
b) Justicia distributiva ambiental:
El principio de justicia distributiva (John Rawls) aplicado al ambiente implica que los beneficios y cargas ambientales deben distribuirse equitativamente. La pesca industrial genera beneficios económicos concentrados en grandes empresas, mientras que los costos ambientales (pérdida de biodiversidad, degradación de ecosistemas) son soportados por toda la sociedad, especialmente por las comunidades locales que dependen de los recursos marinos.
c) Derecho humano al ambiente sano:
La Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo. El Tribunal Constitucional peruano ha señalado que el derecho al ambiente equilibrado comprende: (i) el derecho a gozar de ese ambiente; y (ii) el derecho a que ese ambiente se preserve.
La prohibición de pesca industrial en ANP es una medida esencial para garantizar este derecho fundamental de todos los ciudadanos.
VII. Conclusión
Por los argumentos expuestos, la sentencia de primera instancia:
- Está debidamente motivada, respondiendo a todos los argumentos de la demanda
- Aplicó correctamente la normativa sobre publicidad de normas
- Interpretó adecuadamente la Ley N° 26834 y su reglamento
- Es conforme a los principios constitucionales y ambientales
- Protege el patrimonio natural de la Nación y los derechos de las futuras generaciones
La Directiva N° 006-2021-SERNANP-DGANP no innova ni contradice la ley, sino que desarrolla y especifica una prohibición ya establecida en el ordenamiento jurídico desde el año 2001, siendo plenamente compatible con el marco constitucional y legal de protección de las Áreas Naturales Protegidas.
Lima, 23 de noviembre de 2025
IDLADS PERÚ