Un Camino de Lucha iniciado por la Confederación Nacional Agraria, ONAMIAP e IDLADS PERÚ

Foto de la Presidenta de CNA, Rosalia Clemente Tacso
Introducción: Un Legado de Resistencia
La historia de los pueblos indígenas en el Perú es un relato de profunda resiliencia y una lucha constante por el reconocimiento. Desde la fundación de la República hasta nuestros días, estas comunidades han transitado un largo y complejo camino para defender su identidad, sus territorios ancestrales y sus derechos colectivos. Este recorrido, marcado por la exclusión y la reivindicación, es fundamental para comprender por qué herramientas legales como el derecho a la consulta previa no son concesiones, sino conquistas históricas. Entender este pasado nos permite valorar la importancia de un diálogo intercultural que busca construir un país más justo y democrático para todas las sangres.
1. La República Naciente: Entre Promesas y Exclusión (Siglo XIX)
Con la independencia, surgieron esperanzas de un nuevo pacto social. Inicialmente, el general José de San Martín dio un paso simbólico al prohibir el uso del término «indio» y ordenar que los habitantes originarios fueran llamados «peruanos», suprimiendo el tributo colonial y concediendo una igualdad legal.
Sin embargo, esta promesa fue efímera. Las políticas de Simón Bolívar revirtieron rápidamente estos avances: dictó un decreto el 8 de abril de 1824 que no solo restableció el tributo indígena, sino que también autorizó la venta de las tierras comunales. Esta medida fue devastadora, pues provocó un despojo masivo de los territorios que habían sido el sustento material y espiritual de las comunidades por generaciones.
La exclusión se formalizó en el sistema político a través de las primeras constituciones de la República. El acceso a la ciudadanía plena y al derecho al voto quedó condicionado a requisitos que marginaban sistemáticamente a la población indígena, cuya lengua y cultura no eran las dominantes.
Exclusión Constitucional en el Siglo XIX
| Constitución | Requisito para ser Ciudadano y Votar |
| 1823 y 1826 | Saber leer y escribir y no ser sirviente o jornalero. |
| 1839 | Saber leer y escribir. Se concedió una excepción temporal a indígenas y mestizos hasta 1844 en zonas sin escuelas primarias. |
| 1856 y 1860 | Ser varón mayor de edad que supiera leer y escribir, o ser jefe de taller, o tener una propiedad. |
La barrera del idioma y la alfabetización en español se consolidó como el principal mecanismo legal para negarles su participación política, sentando las bases de una república que los excluía de las decisiones sobre su propio futuro.
2. Los Primeros Avances: El Lento Camino hacia la Ciudadanía (Siglo XX)
El siglo XX trajo consigo los primeros reconocimientos formales, aunque la plena inclusión tardaría décadas en llegar. Un hito fundamental fue la Constitución de 1920, que en su artículo 58 declaró por primera vez:
«La Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los derechos que les correspondan».
Este fue un paso crucial, pues otorgó personalidad jurídica a las comunidades, permitiéndoles defender sus tierras y recursos de manera formal, después de un siglo de desconocimiento legal.
A pesar de este avance, la marginación política persistió. Las constituciones de 1920 y 1933 mantuvieron el requisito de saber leer y escribir en español para poder votar. Dado que el Estado no garantizaba la educación en las zonas rurales y andinas, y mucho menos en lenguas originarias, la gran mayoría de la población indígena seguía excluida de los procesos electorales.
El cambio definitivo llegó con la Constitución de 1979. Su artículo 65 fue revolucionario al consagrar el voto universal y obligatorio para todos los ciudadanos peruanos mayores de 18 años, supieran o no leer y escribir. Este fue el momento histórico en que, por primera vez, la masa electoral indígena fue incorporada plenamente a la democracia peruana, terminando con décadas de discriminación y legitimando un sistema político que ahora debía atender también sus demandas.
Este logro en el ámbito de los derechos políticos coincidió con un creciente movimiento internacional que empezaba a reconocer la importancia de los derechos colectivos de los pueblos originarios.
3. Un Derecho Clave para el Futuro: El Origen de la Consulta Previa
El concepto de consulta previa nace en el derecho internacional como un mecanismo para proteger a los pueblos indígenas de decisiones tomadas sin su participación. Su principal instrumento es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), un tratado emblemático que obliga a los Estados a consultar a los pueblos indígenas de buena fe sobre cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectarles directamente.
Para adoptar este derecho, Perú dio los siguientes pasos clave:
• 1993: Ratificación del Convenio 169 de la OIT.
• 2 de febrero de 1995: Entrada en vigencia del Convenio en el país.
Sin embargo, durante más de quince años, este derecho fue en gran medida «solo tinta sobre papel», sin una aplicación real por parte del Estado.
El «Baguazo»: Un Punto de Quiebre
El conflicto social de Bagua en 2009, conocido como el «Baguazo», fue el trágico catalizador que impulsó la implementación de la consulta previa. El detonante fue la aprobación de un paquete de decretos legislativos que afectaban los territorios y recursos de los pueblos amazónicos, sin haberles consultado previamente. El enfrentamiento dejó un saldo de más de treinta fallecidos y marcó un antes y un después en la agenda indígena del país.
Como consecuencia directa de esta crisis, el Estado peruano promulgó la Ley N° 29785, Ley del derecho a la consulta previa, el 7 de septiembre de 2011. El propósito de esta ley es claro y fundamental: establecer un diálogo intercultural de buena fe entre el Estado y los pueblos indígenas para llegar a acuerdos antes de aprobar medidas que impacten en sus vidas.
La aprobación de la ley fue una victoria histórica, pero también el inicio de nuevos debates y desafíos sobre cómo y cuándo debía aplicarse.
4. La Lucha por la Implementación: Desafíos y Contradicciones Actuales
A pesar de contar con una ley, la aplicación de la consulta previa ha sido un campo de batalla legal y político. Las organizaciones indígenas han tenido que recurrir al litigio estratégico para exigir su cumplimiento, enfrentando posturas contradictorias por parte de las más altas instancias del Estado, como el Tribunal Constitucional (TC).
La Controversia sobre el Rango Constitucional
La jerarquía del derecho a la consulta previa ha sido objeto de un intenso debate en el Tribunal Constitucional, que ha cambiado drásticamente de postura a lo largo de los años.
• Postura inicial (Derecho Fundamental):
◦ En sentencias como la STC N° 0025-2005-PI/TC y la STC 0022-2009-Pl/TC, el TC reconoció que el Convenio 169 de la OIT tiene «rango constitucional».
◦ Esto significaba que la consulta previa era reconocida como un derecho fundamental al mismo nivel que los derechos explícitos en la Constitución, otorgándole la máxima protección jurídica.
• Postura reciente (Negación del Rango Constitucional):
◦ En fallos más recientes, como la controversial sentencia N° 03066-2019-PA/TC, un grupo de magistrados del TC declaró que la consulta previa «no es un derecho fundamental», argumentando que no se encuentra explícitamente en la Constitución y, por tanto, no tiene su mismo rango jerárquico.
◦ Esta decisión generó una profunda preocupación en organismos internacionales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que recordó al Estado peruano su obligación de cumplir con los tratados internacionales que ha ratificado voluntariamente.
El Desafío de la Consulta Previa Legislativa
Uno de los principales frentes de lucha actuales es la «Consulta Previa Legislativa». Amparadas en el Convenio 169, las organizaciones indígenas exigen que no solo las medidas del Poder Ejecutivo (como proyectos extractivos) sean consultadas, sino también las leyes aprobadas por el Congreso de la República que afecten sus derechos colectivos.
Un ejemplo concreto de esta vulneración es el Proyecto de Ley N° 01210/2021-CR. Esta norma, que busca formalizar a ocupantes informales en territorios comunales—calificada por organizaciones indígenas como una ‘Ley de Formalización de Invasores en Territorios Indígenas’—afecta directamente el derecho a la propiedad colectiva. A pesar de ello, fue aprobada por el Congreso sin realizar el debido proceso de consulta previa.
Este y otros casos demuestran que la implementación efectiva del derecho a la consulta sigue siendo una tarea pendiente y un motivo de movilización constante.
5. La Lucha por el Reconocomiento Continúa
El recorrido histórico de los pueblos indígenas en el Perú muestra un avance innegable: de ser excluidos casi por completo de la ciudadanía en el siglo XIX, lograron el reconocimiento legal de sus comunidades, la conquista del voto universal y, finalmente, una ley de consulta previa. Cada uno de estos hitos fue el resultado de décadas de resistencia, organización y lucha por la dignidad.
Sin embargo, a pesar de los logros alcanzados, esta historia aún no ha terminado. La plena efectividad de la consulta previa, especialmente en el ámbito legislativo, y el respeto real a la identidad, el territorio y la participación política indígena siguen siendo grandes desafíos. La construcción de un Perú verdaderamente intercultural y democrático, un país para todas las sangres, depende de que estos derechos dejen de ser un campo de disputa y se conviertan en una práctica consolidada del Estado, garantizando que la voz de los pueblos originarios sea siempre escuchada y respetada.
6. La Acción de Cumplimiento sobre Consulta Previa Legislativa en el Perú
Caso Confederación Nacional Agraria, ONAMIAP e IDLADS vs. Congreso de la República (Expediente N° 08243-2017-0-1801-JR-CI-10)

Foto de Consejo Directivo de ONAMIAP (2025)
6.1. Introducción al Caso y su Relevancia Estratégica
El presente análisis aborda un litigio de singular trascendencia para el Estado de Derecho en el Perú: el proceso constitucional de Acción de Cumplimiento interpuesto contra el Congreso de la República para exigir la adecuación de sus procedimientos legislativos a las obligaciones emanadas del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Este caso no solo representa un hito en la defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, sino que también constituye una manifestación de la tensión inherente al constitucionalismo peruano: el equilibrio entre la autonomía parlamentaria y la supremacía de los tratados de derechos humanos. Su importancia estratégica radica en su condición de precedente judicial que reafirma la potestad de los tribunales para controlar las omisiones legislativas, marcando un avance en la justiciabilidad de los derechos colectivos frente a la inacción estatal.
Las partes procesales en esta controversia fueron:
• Demandantes:
◦ Confederación Nacional Agraria (CNA)
◦ Organización Nacional de Mujeres Indígenas Andinas y Amazónicas del Perú (ONAMIAP)
◦ Instituto de Defensa Legal del Ambiente y EL Desarrollo Sostenible (IDLADS PERÚ)
• Demandado:
◦ Congreso de la República del Perú
El objeto central de la controversia fue determinar si el mandato contenido en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT —que obliga a los gobiernos a consultar a los pueblos indígenas sobre medidas legislativas que puedan afectarles directamente— constituye una obligación de cumplimiento directo, cierto e incondicional, y, por tanto, exigible al Poder Legislativo peruano a través de una acción de cumplimiento.
Este análisis detallará el marco normativo y sociocultural que sustenta la demanda, el recorrido procesal del caso y las decisiones judiciales que marcaron su desarrollo, culminando con una evaluación de sus profundas implicaciones para el ordenamiento jurídico nacional.
6.2. Marco Jurídico y Contexto Sociocultural de los Pueblos Indígenas en el Perú
Para valorar adecuadamente los fundamentos de la demanda, es indispensable comprender la realidad pluricultural del Perú y el marco legal que ampara los derechos de sus pueblos originarios. El ordenamiento jurídico peruano integra el derecho internacional de los derechos humanos como un pilar fundamental, otorgando a los tratados sobre esta materia una jerarquía especial que los convierte en parámetro de interpretación constitucional y, en muchos casos, en normas de aplicación directa.
El Perú es un país multiétnico y diverso, donde coexisten pueblos andinos y amazónicos con conocimientos, culturas y formas de organización social propias. La riqueza de esta diversidad se refleja en los siguientes datos:
• Distribución étnica: Según el Mapa Etnolingüístico Oficial del Perú, en el país existen 72 etnias, de las cuales 7 se ubican en el área andina y 65 en la amazónica.
• Diversidad lingüística: Estas etnias se agrupan en 14 familias lingüísticas, con 43 lenguas coexistentes (39 amazónicas y 4 andinas, entre otras).
• Organización comunal: Los registros del Ministerio de Agricultura documentan aproximadamente 5,826 Comunidades Campesinas y 1,265 Comunidades Nativas reconocidas e inscritas.
• Territorio y población: Estas comunidades ocupan una extensión superficial conjunta superior a los 25 millones de hectáreas y agrupan a más de un millón de familias.
Esta vasta diversidad territorial y cultural, que abarca más de 70 etnias y ocupa una superficie superior a la de muchos países europeos, subraya la magnitud del impacto potencial de cualquier medida legislativa no consultada, transformando la omisión del Congreso en un riesgo sistémico para la integridad de los pueblos originarios del Perú.
Este contexto sociocultural está protegido por un robusto marco normativo sobre el derecho a la consulta previa, cuya piedra angular es el Convenio 169 de la OIT.
Marco Normativo del Derecho a la Consulta Previa
• Convenio 169 de la OIT: Aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa Nº 26253, entró en vigor para el Perú el 02 de febrero de 1995. Al ser un tratado de derechos humanos, ostenta rango constitucional en el ordenamiento jurídico peruano, lo que hace que sus mandatos sean de cumplimiento obligatorio para todos los poderes del Estado.
• Artículo 6 del Convenio 169: Este artículo establece obligaciones claras y directas para los gobiernos:
• Ley N° 29785, Ley del derecho a la consulta previa: Esta norma de desarrollo interno refrenda la obligación estatal y, en su artículo 3, precisa que la finalidad de la consulta es «alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas».
Este andamiaje jurídico, vigente por más de dos décadas, sentó las bases para el inicio del proceso judicial que buscaba transformar la obligación normativa en una práctica institucionalizada dentro del Poder Legislativo.
6.3. Itinerario Procesal y Fundamentos de la Controversia Judicial
El recorrido de este caso desde su interposición hasta la apelación de la sentencia de primera instancia revela la profunda tensión entre la autonomía funcional del Congreso y la fuerza normativa de los tratados de derechos humanos. El proceso demostró la dificultad de hacer efectivas las obligaciones estatales frente a omisiones institucionales prolongadas.
Interposición de la Demanda y Petitorio
La acción judicial fue iniciada después de que los demandantes enviaran un requerimiento formal al Presidente del Congreso, mediante una carta con fecha 04 de abril de 2017, solicitando el cumplimiento del artículo 6 del Convenio 169. Al no recibir respuesta, se configuró la renuencia de la autoridad, habilitando la vía de la acción de cumplimiento.
El petitorio de la demanda fue claro y específico:
Se ordene al Congreso de la República cumplir con realizar la consulta previa para leyes que impactan en derechos colectivos indígenas, lo que implica adecuar su Reglamento.
La Sentencia de Primera Instancia: Un Revés Inicial
Mediante la Resolución N° 13 del 23 de febrero de 2021, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró IMPROCEDENTE la demanda. El razonamiento del juez se centró en los requisitos formales de la acción de cumplimiento, argumentando que el mandato del Convenio 169 no cumplía con dos criterios clave:
1. No estar sujeto a «controversia compleja»: El juez consideró que ordenar al Congreso modificar su reglamento colisionaría con la autonomía normativa que le confiere el artículo 94 de la Constitución, generando un conflicto de normas de rango constitucional que requería un análisis complejo.
2. Ser «incondicional»: Se argumentó que, dado que el Convenio no prescribe un procedimiento específico de consulta, su implementación requeriría una «actividad interpretativa compleja», lo que le quitaba el carácter de mandato directo e incondicional.
A pesar de declarar la improcedencia, el juez exhortó al Congreso a agendar el debate del Proyecto de Ley 005-2016/CR, que proponía una reforma reglamentaria para incorporar la consulta previa.
Los Argumentos del Recurso de Apelación
Los demandantes apelaron la sentencia, sistematizando sus agravios en los siguientes puntos:
• Carácter autoaplicativo y jerarquía constitucional del Convenio 169: Sostuvieron que el artículo 6 del Convenio es una norma autoaplicativa y de cumplimiento directo. Argumentaron que no puede equipararse una norma constitucional que protege derechos humanos fundamentales (el Convenio 169) con una norma de carácter orgánico que regula la estructura del Estado (la autonomía parlamentaria del art. 94 de la Constitución), pues ello implicaría subordinar la dignidad de la persona a la funcionalidad del poder. En consecuencia, no existía una «controversia compleja» real.
• Crítica al Proyecto de Ley 005-2016/CR: Manifestaron su disconformidad con dicho proyecto, señalando que figuras como los «preacuerdos» no vinculantes y las «delegaciones indígenas» debilitaban el derecho a la consulta, reduciéndolo a un mero mecanismo de participación ciudadana en lugar de un diálogo de buena fe para alcanzar el consentimiento.
• Invocación de Jurisprudencia Vinculante: Se apoyaron en la Sentencia A.P. N° 29126-2018 LIMA de la Corte Suprema, que establece como estándar internacional que «los pueblos indígenas deben ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa».
Con estos sólidos argumentos, el caso fue elevado a la instancia superior, preparando el terreno para una decisión que revertiría el fallo inicial.
6.4. La Decisión de Segunda Instancia: Revocación y Fundamento del Fallo
La Resolución N° 04, emitida por la Primera Sala Constitucional el 06 de octubre de 2022, representó el punto de inflexión del caso. Esta sentencia no solo revocó la decisión de primera instancia, sino que afirmó de manera contundente la obligatoriedad de la consulta previa legislativa como un deber ineludible para el Congreso de la República.
La Sala Superior fundamentó su decisión revocatoria al reevaluar los requisitos de la acción de cumplimiento. Determinó que el mandato contenido en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT SÍ cumplía con las características necesarias: ser un mandato vigente, cierto, claro y de obligatorio cumplimiento para todas las entidades estatales. Enfatizó que, en virtud de su rango constitucional como tratado de derechos humanos, no cabía argumentar una colisión con la autonomía parlamentaria, pues dicha autonomía no puede ejercerse en contravención de los derechos fundamentales.
La decisión final de la Sala fue categórica y ordenó una acción concreta al Poder Legislativo:
RESOLVIERON: REVOCAR la sentencia contenida en la Resolución N° 13, de fecha 23 de febrero del 2021 (…) y reformándola declararon FUNDADA la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordena al Congreso de la República, cumpla con lo dispuesto por el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, como es realizar la consulta previa de leyes que impactan en los derechos de los pueblos indígenas, lo que implica que conforme a lo señalado en la presente resolución, deba debatir en el pleno del Congreso, y con el carácter de urgencia en la siguiente legislatura ordinaria o extraordinaria, el Proyecto de Ley 05/2016-CR.
El alcance de esta orden judicial es de suma importancia. No se limitó a una declaración abstracta, sino que obligó al Congreso a materializar su deber a través de una acción específica: debatir un proyecto de ley concreto con carácter de urgencia. De este modo, el tribunal conectó la obligación internacional con un mecanismo procesal legislativo existente, haciendo tangible su cumplimiento.
Este fallo se sustenta en una sólida doctrina constitucional que permite a los tribunales actuar frente a la inacción de los poderes públicos.
6.5. Análisis Doctrinal: La «Inconstitucionalidad por Omisión» como Fundamento Clave
La piedra angular de la argumentación de los demandantes y de la doctrina que subyace al fallo favorable es la figura de la «inconstitucionalidad por omisión». Este concepto jurídico es crucial para el control constitucional, pues permite sancionar no solo las acciones de los poderes públicos que violan la Constitución, sino también su inactividad cuando esta vulnera derechos fundamentales.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano (Exp. N° 05427-2009-PC/TC y STC 0168-2005-PC/TC) define esta figura a partir del principio de «fuerza normativa de la Constitución». Este principio implica que la Constitución no es un mero catálogo de aspiraciones, sino una norma jurídica vinculante que no solo prohíbe acciones contrarias a ella, sino que también exige el cumplimiento de las obligaciones que impone a los poderes del Estado.
Aplicada a este caso, la doctrina opera de la siguiente manera: la omisión del Congreso de la República de implementar un procedimiento de consulta previa en su reglamento, a pesar de la vigencia del Convenio 169 desde 1995, constituye una omisión legislativa inconstitucional. Dicha inacción no es teórica, sino que ha generado graves conflictos socioambientales, como los ocasionados por la aprobación inconsulta de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y la Ley 30230, que afectaron el derecho de propiedad comunal. Esta omisión, por tanto, genera una amenaza grave y cierta sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
El argumento se ve reforzado por el reconocimiento de esta figura en el derecho comparado, como se menciona en los escritos de la demanda. Constituciones como las de Portugal, Brasil y Venezuela han incorporado mecanismos para controlar las omisiones legislativas, demostrando su creciente aceptación como una herramienta indispensable para la plena vigencia del Estado Constitucional de Derecho.
7. Conclusiones e Implicaciones de la Sentencia de Consulta Previa Legislativa
El fallo de la Primera Sala Constitucional trasciende la resolución de un caso particular para establecer un precedente vital sobre la eficacia de los tratados de derechos humanos, la responsabilidad del Poder Legislativo y la protección de los derechos de los pueblos indígenas en el Perú. La decisión reafirma que la justicia constitucional es un mecanismo efectivo para corregir la inacción estatal y garantizar la supremacía de las obligaciones constitucionales y convencionales sobre la autonomía parlamentaria.
Recientemente, el 30 de julio de 2024, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima requirió al Congreso cumpla con lo ordenado por la sentencia de Vista emitido por la Primera Sala Constitucional; bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas de lo actuado al Ministerio Publico para que actúe conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2025, CNA e IDLADS solicitaron al Décimo Juzgado Constitucional de Lima el inmediato cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento decretado en la Resolución Nro. DIECISEIS, REMITIÉNDOSE copias certificadas de los actuados al MINISTERIO PÚBLICO para que actúe conforme a sus atribuciones, de conformidad con el artículo 27° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo solicitaron se DISPONGA el inicio del procedimiento disciplinario contra los funcionarios responsables del incumplimiento del mandato judicial, conforme lo faculta el artículo 27° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Las implicaciones jurídicas y políticas de esta sentencia son profundas y multifacéticas:
1. Fortalecimiento del Estado de Derecho: La sentencia reafirma un principio fundamental: ningún poder del Estado, ni siquiera el Congreso amparado en su autonomía, está por encima de las obligaciones constitucionales y de derechos humanos. Al someter una omisión legislativa al control judicial, el fallo fortalece el sistema de pesos y contrapesos y representa una clara reafirmación del poder judicial frente a la deferencia legislativa en materia de derechos fundamentales.
2. Precedente para la Exigibilidad de Derechos Colectivos: Este caso demuestra la idoneidad y eficacia de la acción de cumplimiento para combatir la inacción estatal y materializar derechos reconocidos en tratados internacionales. Abre una vía procesal clara para que los pueblos indígenas y otras colectividades puedan exigir judicialmente el cumplimiento de obligaciones que el Estado ha ignorado.
3. Desafíos y Paradojas en la Fase de Ejecución: La Resolución Nro. DIECISEIS del 30 de julio de 2024, que requiere al Congreso cumplir el fallo en un plazo perentorio de 10 días, marca el inicio de una compleja fase de ejecución. Aquí surge la paradoja central del fallo: la orden judicial obliga a debatir el Proyecto de Ley 005-2016/CR, una iniciativa que los propios demandantes criticaron por considerarla lesiva a los estándares internacionales. Si bien la sentencia fuerza la inclusión del proceso de consulta en la agenda legislativa, corre el riesgo de institucionalizar un modelo deficiente de dicho proceso, lo que podría generar futuras controversias sobre la calidad y sustancia de la consulta que finalmente se legisle.
En conclusión, a pesar de los desafíos pendientes en su implementación, la sentencia representa una victoria histórica para los pueblos indígenas del Perú. Constituye un avance significativo en la consolidación del control constitucional sobre las omisiones legislativas y un recordatorio poderoso de que los derechos reconocidos en el papel deben traducirse en realidades tangibles para que la justicia y la dignidad prevalezcan.
Lima, 25 de noviembre de 2025
IDLADS PERÚ