1. Introducción: Un Fallo de Doble Filo para la Conservación en el Perú
La reciente sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en el caso de Acción Popular N.º 19816-2024 LIMA marca un hito en la jurisprudencia ambiental del país. Este fallo se posiciona como un caso clave para la protección de la biodiversidad marina peruana, al abordar directamente la tensión entre los intereses de la industria pesquera a gran escala y las políticas de conservación del Estado. La decisión, sin embargo, representa una dualidad de resultados que merece un análisis profundo. Por un lado, constituye una victoria sustancial para la conservación al confirmar la prohibición general de la pesca industrial dentro de las Áreas Naturales Protegidas (ANP). Por otro lado, revela una preocupante barrera procesal al negar la participación formal de organizaciones de la sociedad civil con reconocida experiencia en la materia, empobreciendo potencialmente el debate judicial. Este informe analizará ambas caras de la decisión para ofrecer un balance completo de sus implicaciones para el futuro del derecho ambiental y la gobernanza de los recursos naturales en el Perú.

2. Contexto del Litigio: La Demanda contra la Protección Ambiental
El conflicto legal se originó a través de una demanda de Acción Popular, una garantía constitucional diseñada para ejercer control sobre la legalidad de normas de rango inferior a la ley. En este proceso, se enfrentaron actores clave en la gestión y aprovechamiento de los recursos marinos del país.
• Demandante: Sociedad Nacional de Pesquería, gremio que representa los intereses del sector pesquero industrial.
• Demandados: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) y el Ministerio del Ambiente (MINAM), entidades rectoras de la política de conservación ambiental.
El objetivo central de la demanda interpuesta por la Sociedad Nacional de Pesquería era lograr la anulación del literal c) del artículo 6.2 de la «Directiva General para el Aprovechamiento de Recursos Forestales, Flora y Fauna Silvestre en áreas naturales protegidas por el SINANPE», aprobada por la Resolución Presidencial N° 198-2021-SERNANP. Esta norma establece de manera explícita la siguiente prohibición:
c. Está prohibida la extracción de mayor escala de recursos hidrobiológicos, ya sea marina o continental dentro de las Áreas Naturales Protegidas, cualquiera sea su nivel.
La demandante fundamentó su petitorio alegando una contravención directa de los artículos 21.b, 22.f y 23.d de la Ley N.º 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas. Su argumento principal sostenía que dicha ley sí permite el aprovechamiento comercial y a gran escala en ciertas zonas de las ANP, como las «Zonas de Aprovechamiento Directo». Adicionalmente, invocaron el Decreto Supremo N° 008-2021-MINAM, norma que creó la Reserva Nacional Dorsal de Nazca y que explícitamente permitió la pesca a gran escala en dicha área, utilizándolo como precedente para argumentar que la prohibición absoluta de la directiva del SERNANP era ilegal e inconsistente con otras normas del mismo sector. Este desafío legal directo a una norma de protección ambiental fue finalmente desestimado, consolidando un importante precedente en favor de la conservación.
3. Resultado Positivo: La Ratificación de la Prohibición de la Pesca Industrial
La decisión de la Corte Suprema de confirmar la sentencia de primera instancia representa un respaldo judicial fundamental a las políticas de conservación del Estado peruano. Al desestimar los argumentos de la industria, el fallo fortalece la autoridad del SERNANP y reafirma la primacía de los objetivos de protección de la biodiversidad frente a los intereses económicos extractivos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente resolvió de manera concluyente: CONFIRMARON la sentencia contenida en la RESOLUCIÓN N° 15, de fecha 30 de mayo de 2024, que declara INFUNDADA la demanda de acción popular.
El razonamiento jurídico de la Corte para llegar a esta decisión se basó en una interpretación coherente y finalista de la normativa ambiental, que puede desglosarse en los siguientes puntos clave:
a. Interpretación Sistemática de la Ley: El tribunal estableció que todos los artículos de la Ley N° 26834 deben leerse en concordancia con su objetivo principal, consagrado en el artículo 2º: «evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre». De este modo, cualquier permiso de aprovechamiento de recursos queda subordinado a este fin superior de conservación, y no puede interpretarse de forma aislada para justificar actividades que pongan en riesgo dicho objetivo.
b. Alcance del «Aprovechamiento de Recursos»: La Corte analizó los términos utilizados en la ley y concluyó que el «aprovechamiento comercial» (artículo 22.f) y la «prioridad» para las poblaciones locales (artículo 21.b) no son equivalentes a una autorización para la «extracción de mayor escala». Se determinó que una actividad industrial, por su naturaleza, es incompatible con los fines de conservación que rigen las ANP. El tribunal precisó que incluso el aprovechamiento comercial debe ser sostenible y limitado.
c. Zonificación y Discrecionalidad: Respecto al argumento sobre las «Zonas de Aprovechamiento Directo» (artículo 23.d), el fallo aclara que su existencia no es una obligación («pueden contar con«), sino una potestad que depende de las condiciones específicas de cada ANP. Más importante aún, la creación de estas zonas y las actividades permitidas en ellas siempre están supeditadas al objetivo primordial de conservación, lo que justifica plenamente la prohibición de actividades de gran escala.
d. Rechazo del Precedente de la Dorsal de Nazca: La Corte desestimó el argumento basado en el Decreto Supremo N° 008-2021-MINAM. Señaló que dicho decreto era, en sí mismo, una norma de rango infra-legal y, por lo tanto, no podía servir como parámetro de legalidad para evaluar otra norma de similar jerarquía (la directiva del SERNANP) frente a la ley. Además, el tribunal tomó nota de que la legalidad de ese decreto era objeto de otro proceso de Acción Popular, por lo que no correspondía emitir un pronunciamiento sobre él en este caso.
Esta victoria para la protección ambiental, si bien contundente en el fondo, contrasta con el aspecto procesal del fallo, que limitó la participación de actores clave de la sociedad civil.


4. Resultado Negativo: La Exclusión de la Sociedad Civil del Debate Judicial
Paralelamente a su decisión de fondo, la Corte Suprema confirmó el rechazo a las solicitudes de intervención de terceros, una determinación que ensombrece el resultado conservacionista del fallo. La participación de organizaciones no gubernamentales (ONG) en litigios de interés público ambiental es estratégicamente importante, ya que aportan conocimiento técnico especializado, representan intereses difusos de la sociedad y fortalecen la legitimidad del proceso judicial.
Las organizaciones cuya solicitud de intervención como «terceros coadyuvantes» fue declarada improcedente, según se confirma en las Resoluciones N.ºs 11, 13 y 14, fueron:
• IDLADS PERU
• OCEANA INC
• Sociedad Peruana de Derecho Ambiental
El fundamento legal utilizado por la Corte para justificar esta exclusión se basó en una interpretación estricta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. El tribunal de primera instancia había rechazado inicialmente los pedidos por considerar que las organizaciones no acreditaron un «alto grado de representatividad social«. La Corte Suprema, sin embargo, aplicó un criterio aún más riguroso, sosteniendo que las organizaciones no lograron demostrar tener una «relación jurídico material» directa con el SERNANP, ni que la sentencia les generaría un «perjuicio jurídico» concreto y directo más allá de su interés general en la materia. La Corte concluyó que el propósito de las ONG era «proporcionar sus conocimientos en materia ambiental«, lo cual, a su juicio, no es un sustento suficiente para ser admitido bajo la figura del tercero coadyuvante.
Las implicaciones de esta decisión son preocupantes. Al imponer un criterio procesal diseñado para litigios de intereses privados a un caso de interés público ambiental, se ignora la naturaleza de los «intereses difusos». El daño ambiental no genera una «relación jurídica material» con una ONG específica de la misma manera que un incumplimiento de contrato lo hace entre dos empresas. Las organizaciones ambientales actúan en representación de un bien común, un interés colectivo en un ambiente sano que no encaja en los moldes tradicionales del derecho procesal civil. Esta exclusión arriesga a empobrecer el debate jurídico, privando a los jueces de insumos técnicos valiosos —como los que OCEANA INC intentó aportar solicitando alternativamente ser admitida como amicus curiae (amigo de la corte)— y dejando la defensa del medio ambiente únicamente en manos de las entidades estatales demandadas.
5. Balance Final: Una Victoria Ambiental con un Costo para la Participación
En síntesis, la sentencia del caso de Acción Popular N.º 19816-2024 LIMA presenta una clara dualidad. Por un lado, el fondo de la decisión es un logro crucial para la conservación de los ecosistemas marinos peruanos, al blindar jurídicamente a las Áreas Naturales Protegidas de la pesca industrial. Por otro, la forma en que se gestionó la participación procesal sienta un precedente preocupante que restringe el rol de la sociedad civil en la defensa del medio ambiente.
La siguiente tabla resume los dos resultados principales del fallo para una comparación visual clara:
| Aspecto Positivo (Fondo) | Aspecto Negativo (Forma) |
|---|---|
| Se ratifica la prohibición de la pesca industrial en todas las Áreas Naturales Protegidas. | Se limita la participación de la sociedad civil experta en procesos de Acción Popular de materia ambiental. |
| Se fortalece la autoridad de SERNANP y la normativa de protección ambiental frente a intereses económicos. | Se establece un criterio procesal restrictivo para la intervención de terceros, exigiendo un interés jurídico directo. |
| Se establece un precedente legal que prioriza la conservación de la biodiversidad sobre la explotación a gran escala. | Se arriesga a empobrecer el debate judicial al excluir aportes técnicos y la defensa de intereses difusos. |
En conclusión, mientras se celebra la robusta defensa de las ANP que esta sentencia representa, la comunidad jurídica y ambiental debe reflexionar sobre sus implicaciones procesales. Es imperativo abogar por mecanismos más inclusivos que reconozcan el valor sustancial de la participación ciudadana y de las organizaciones especializadas en la defensa de los bienes comunes. Una justicia ambiental efectiva no solo requiere sentencias con un fondo sólido, sino también procesos abiertos y participativos que legitimen y enriquezcan la toma de decisiones.
Lima, 20 de enero de 2026
IDLADS PERÚ