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Análisis al proyecto de Decreto Supremo que crea la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente para la promoción y ejecución de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional

Hay decisiones que se toman en habitaciones donde nunca entrarán los afectados. Se dibuja una línea sobre un mapa, se pronuncia una fórmula —necesidad pública—, y del otro lado de esa línea hay un bosque en el que viven personas que no leerán jamás el decreto que dispone de su territorio, porque han elegido, con la única voluntad que les queda, no ser encontradas. El proyecto de norma que aquí se comenta pertenece a esa clase de decisiones. Nace escrito en el lenguaje sereno de la coordinación administrativa —«seguimiento», «evaluación», «eficiencia», «predictibilidad»— y termina proponiendo lo que ninguna ley del país permite decir en voz alta: que las áreas naturales protegidas, las reservas territoriales y las reservas indígenas sean compatibles con la extracción de petróleo y gas.1

Conviene, entonces, hacer lo que el buen derecho exige antes que la indignación: leer el texto tal como está, citarlo, y sólo después juzgarlo.

I. Lo que el decreto dice hacer, y lo que en realidad ordena

El proyecto se presenta como la creación de una comisión multisectorial «de naturaleza permanente», al amparo del numeral 3 del artículo 36 de la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.2 Su artículo 1 fija el objeto en verbos deliberadamente inofensivos: realizar «el seguimiento, evaluación y/o coordinación entre las entidades del Estado competentes a efectos de impulsar la promoción, evaluación, supervisión y autorización de estudios, permisos, opiniones, informes y/o certificaciones relacionados a proyectos de hidrocarburos».1

Pero un objeto se interpreta por sus funciones, y aquí el eufemismo se rompe. El artículo 3 encarga a la comisión «evaluar el desarrollo de las actividades de hidrocarburos sobre Áreas Naturales Protegidas (ANP), así como en Reservas territoriales y Reservas Indígenas» (literal a), «evaluar el marco legal vigente y la compatibilidad técnica» de la exploración y explotación en esos mismos espacios (literal b) y —el corazón del asunto— «proponer directrices y condiciones técnicas y ambientales para la exploración y/o explotación sobre Áreas Naturales Protegidas (ANP) y Reservas indígenas» (literal d).1

Por si la lectura funcional dejara alguna duda, la Exposición de Motivos la disipa. En un párrafo que sus propios autores subrayaron, el documento sostiene que «resulta de importancia que las ANP y Reservas Indígenas-Territoriales sean compatibles con las actividades de hidrocarburos», y que ello permitirá «viabilizar la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos» sobre las áreas protegidas.1 Las tablas anexas ponen nombre propio a esa ambición: Pacaya-Samiria, Bahuaja-Sonene, el Parque Nacional Machiguenga, Pucacuro; y, entre las reservas de pueblos indígenas, Napo Tigre, Yavarí Tapiche, Sierra del Divisor Occidental, Kakataibo, Murunahua, Madre de Dios y la Reserva Territorial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros, superpuesta al Lote 88.1

No se trata, pues, de un órgano de coordinación neutral. Se trata de un mecanismo institucional cuyo fin declarado es remover, desde adentro del Estado, los obstáculos jurídicos y ambientales que hoy impiden extraer hidrocarburos en los últimos territorios que el ordenamiento peruano quiso mantener a salvo.

II. El guardián y el promotor bajo el mismo techo

Toda la arquitectura de protección ambiental peruana descansa en una idea sencilla: quien promueve la inversión no puede ser quien decide si esa inversión es ambientalmente admisible. Por eso el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental confía las opiniones técnicas vinculantes a entidades distintas del promotor —el SERNANP para las áreas protegidas, el SERFOR para bosques y fauna, la ANA para el agua, el Ministerio de Cultura para los derechos de los pueblos indígenas—. Son los guardianes. Su independencia es la garantía.

El proyecto sienta a todos esos guardianes en la misma mesa que el promotor, y le entrega a este la presidencia. La comisión la preside el Ministerio de Energía y Minas —cuyo mandato legal es, precisamente, promover el desarrollo de las actividades de hidrocarburos—3 e integra al Viceministro de Hidrocarburos, a Perupetro S.A. y al Ministerio de Economía y Finanzas, junto al SERNANP, el SENACE, el SERFOR, la ANA, el Ministerio de Cultura, la OEFA y la DIGESA.1 Y entonces llega el detalle que revela el diseño: la Secretaría Técnica —quien convoca, registra los acuerdos y custodia las actas— queda «a cargo de Perupetro S.A.»,1 es decir, la empresa estatal encargada de promover la inversión y de suscribir los contratos de hidrocarburos.

La escena tiene algo de fábula antigua y algo de pesadilla administrativa: se convoca a los guardianes del bosque a deliberar de manera «permanente» sobre cómo hacer «compatible» ese bosque con quien vino a talarlo, y se nombra secretario de la reunión al propio interesado. Cuando la Exposición de Motivos insiste en que la comisión servirá para asegurar «opiniones técnicas favorables» y para combatir la «dilación indebida» en la emisión de permisos,1 está diciendo, sin decirlo, cuál es el resultado esperado de esa deliberación. Una opinión técnica que se negocia bajo presión permanente en una mesa presidida por el promotor deja de ser opinión técnica: se convierte en un trámite cuyo desenlace ya está escrito.

III. La palabra «compatible»: una inversión del lenguaje

El proyecto apoya su legitimidad en el artículo 68 de la Constitución, que obliga al Estado a «promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas».4 Lo cita, y acto seguido lo desactiva, sosteniendo que ese deber «no implica una prohibición absoluta para el aprovechamiento racional de los recursos naturales».1 La operación es delicada, porque es cierta a medias, y las medias verdades son las más difíciles de refutar.

Es verdad que la Constitución declara los recursos naturales patrimonio de la Nación y al Estado soberano en su aprovechamiento (artículo 66),4 y que le encarga promover el uso sostenible del ambiente (artículo 67).4 Pero soberanía no es arbitrariedad, y de la titularidad estatal no se sigue que todo espacio protegido sea explotable. Aquí aparece la inversión más peligrosa del texto: llama «compatibilidad» a lo que el derecho ambiental conoce como regresión —reducir una protección ya alcanzada—. El principio de no regresión no es un adorno doctrinal, sino un límite: cuando una norma toma una categoría cuya nota esencial es la intangibilidad y la redefine como un espacio «compatible» con la actividad extractiva, no está armonizando intereses, está vaciando de contenido la garantía. Es el viejo truco de nombrar las cosas por su contrario para que el despojo suene a progreso. La eficiencia, invocada tantas veces en el documento, se vuelve el disolvente universal: todo lo que protege —el estudio ambiental, la opinión del guardián, el plazo que da tiempo a pensar— se recodifica como «duplicidad», «carga innecesaria» o «dilación».1 Una vez que los derechos se describen como fricción burocrática, suprimirlos parece simple buena administración.

IV. Parques y santuarios: la intangibilidad que ninguna comisión puede levantar

Cuando el proyecto habla de volver «compatibles» las áreas naturales protegidas, funde en una sola frase realidades jurídicamente distintas, y esa confusión no es inocente. La Ley N.° 26834 divide las áreas protegidas en dos grandes clases según su uso. Las de uso directo admiten, bajo plan de manejo y de forma prioritaria para las poblaciones locales, cierto aprovechamiento de recursos. Las de uso indirecto no: en ellas —dice el artículo 21, con una claridad que no deja espacio a la interpretación— «no se permite la extracción de recursos naturales, así como modificaciones y transformaciones del ambiente natural». Y a renglón seguido enumera cuáles son: «los Parques Nacionales, Santuarios Nacionales y los Santuarios Históricos».5

La misma ley agrega que en los Parques Nacionales «se protege con carácter intangible la integridad ecológica de uno o más ecosistemas», y que en los Santuarios Nacionales «se protege con carácter intangible el hábitat de una especie o una comunidad de la flora y fauna».5 La palabra es intangible, y está en la ley, no en el discurso de un activista. Un parque nacional o un santuario nacional no es un espacio donde la extracción de hidrocarburos deba ser cuidadosamente regulada: es un espacio donde esa extracción está, por definición legal, prohibida. Pretender «compatibilizarla» equivale a proponer un cuadrado redondo.

Hay, además, una barrera de forma que el proyecto ignora por completo. La condición natural de las áreas protegidas «debe ser mantenida a perpetuidad»,5 y su reducción física o modificación legal —lo ha establecido la propia Ley N.° 26834— sólo puede aprobarse por ley del Congreso. Es decir: aun si el Estado quisiera abrir un parque nacional a la explotación petrolera, no podría hacerlo mediante un decreto supremo, y mucho menos mediante las «directrices» de una comisión multisectorial que preside el promotor. Lo que exige el rango de ley no se alcanza por la puerta trasera de un reglamento. El proyecto, en este punto, no sólo es inconstitucional por regresivo; es ultra vires: pretende que un órgano administrativo levante una intangibilidad que sólo el legislador podría —y ni siquiera él sin límites— tocar.

Esto no es especulación doctrinaria. La judicatura viene leyendo las restricciones de la Ley de Áreas Naturales Protegidas de manera estricta, entendiendo que ni siquiera las zonas de aprovechamiento directo autorizan la extracción a gran escala cuando ello contraría el objetivo de evitar la extinción de especies.6 Y la propia intangibilidad del Parque Nacional Bahuaja-Sonene frente a la promoción hidrocarburífera —el mismo parque que las tablas del proyecto vuelven a mirar con apetito— ya fue reafirmada en sede judicial, cancelándose el acto por el cual Perupetro pretendía evaluar su potencial gasífero. El decreto quiere reabrir, con el rótulo amable de la «compatibilidad», lo que un tribunal ya cerró.

Detrás de las categorías late algo más amplio: la conservación del ambiente no es un lujo ni una concesión graciosa del Estado, sino un mandato que la Constitución impone (artículos 67 y 68) y que la jurisprudencia ha reconocido bajo la idea de una «Constitución ecológica». Las áreas naturales protegidas cumplen funciones que exceden con mucho su perímetro: regulan el ciclo del agua, sostienen la diversidad biológica de la que dependen la pesca, la agricultura y la salud pública, y amortiguan los desastres. Fracturarlas para extraer un recurso finito no es un intercambio neutral entre dos bienes equivalentes; es cambiar un patrimonio perpetuo por un ingreso transitorio, y hacerlo, además, sobre los ecosistemas más frágiles del país.

V. La intangibilidad y su grieta

Si sobre las áreas naturales protegidas el proyecto camina en el filo de la regresión, sobre las reservas indígenas y territoriales cruza hacia un terreno donde no hay margen alguno. Porque allí no se discute la conservación de un ecosistema, sino la supervivencia de personas.

La Ley N.° 28736 protege a los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial (PIACI), y define las reservas indígenas como tierras «de intangibilidad transitoria» destinadas a «proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos».7 Su artículo 5 consagra el carácter intangible de esas reservas.7 Pero contiene, en su literal c), una grieta: admite excepcionalmente el otorgamiento de derechos para el aprovechamiento de un recurso natural «cuya explotación resulte de necesidad pública».7 Esa grieta es exactamente la abertura que el proyecto de decreto viene a ensanchar y a operar de manera institucionalizada y permanente.

El problema no es sólo de política; es de imposibilidad lógica y jurídica. La protección de los pueblos en aislamiento reposa sobre el principio de no contacto: toda amenaza a su vida deriva, en última instancia, del contacto con agentes externos, frente al cual carecen de defensas inmunológicas y de las que exigen sus derechos.8 No es posible consultarlos —consultar exige contacto, y el contacto es la amenaza—. De ahí que activar sobre sus territorios la excepción de «necesidad pública» equivalga a decidir sobre su existencia sin ellos, e incluso contra su única voluntad expresada: la de no ser hallados. La Defensoría del Pueblo ha exhortado, por eso, a garantizar la intangibilidad «sin excepción» de estos territorios.8

No es una opinión aislada. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al remitir a la Corte Interamericana el caso de los Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca contra el Perú, concluyó que la excepción del artículo 5, inciso c, de la Ley N.° 28736 no resulta compatible con el deber estatal de garantizar los derechos de estos pueblos, porque autoriza el aprovechamiento de recursos «de necesidad pública» sin considerar su protección y subsistencia y sin definir el contenido ni los límites de esa necesidad.9 El Estado peruano tiene, hoy, un caso abierto ante la Corte por esa misma grieta que el decreto se dispone a convertir en autopista.

Detengámonos en la fórmula. «Necesidad pública» es, en nuestro ordenamiento, la causa que el artículo 70 de la Constitución exige para privar a alguien de su propiedad —y aun así, «declarada por ley» y «previo pago en efectivo de indemnización justipreciada».4 El proyecto toma esa expresión, la desprende de sus garantías, y la aplica a quienes no tienen título que se les pueda expropiar con formalidades, ni cuenta bancaria donde depositar una indemnización, ni representante con quien negociar el justiprecio. Es una expropiación sin expropiado visible: se toma el territorio de quien no puede reclamarlo, en nombre de un interés general del que jamás participará. La palabra que en un caso protege al propietario, en el otro sirve para hacer desaparecer al pueblo. Ese es el reverso oscuro de toda una tradición jurídica: descubrir que el mismo término puede ser escudo o cuchillo según de qué lado del mapa haya nacido uno.

VI. El decreto contra el reloj del clima

Existe una última incoherencia, y es quizá la más elocuente, porque el propio proyecto la confiesa. En su justificación, el Ministerio invoca «el marco de la transición energética global» para fundamentar una norma cuyo objetivo declarado es aumentar la producción de hidrocarburos, reponer reservas fósiles y suscribir más contratos de exploración y explotación.1 Se cita la transición para hacer lo contrario de la transición. Es la misma inversión del lenguaje que recorre todo el texto, ahora aplicada al clima.

El Perú no es un espectador neutral en esta materia. Es Parte del Acuerdo de París y ha dado forma interna a sus compromisos mediante la Ley N.° 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático, y su reglamento, que asigna al Estado la obligación de reducir emisiones de gases de efecto invernadero, incrementar las remociones y adaptarse al cambio climático.10 Su Contribución Determinada a Nivel Nacional lo compromete a reducir sus emisiones en un 30% al año 2030,11 y el reglamento de la ley ordena que, en cada ciclo de actualización, esas metas de mitigación «se incrementan progresivamente».10 Hay, pues, un mandato de progresividad climática con jerarquía legal: el Estado no puede retroceder en ambición, sólo avanzar.

El proyecto empuja en dirección contraria por partida doble. La mayor fuente de emisiones del Perú no proviene de sus chimeneas urbanas, sino de la pérdida de bosques: el país deforesta más de 150 000 hectáreas al año,11 y sus áreas naturales protegidas y los territorios de los pueblos indígenas —incluidos los pueblos en aislamiento— son, precisamente, los bosques mejor conservados y los sumideros de carbono más eficaces que le quedan. Abrirlos a la exploración y explotación de hidrocarburos aciona simultáneamente las dos palancas equivocadas: la deforestación asociada a la apertura de accesos, sísmica y plataformas, y la combustión de los hidrocarburos que se pretende extraer. Una comisión permanente diseñada para «viabilizar» esa apertura no es política climática: es su reverso. Contradice el mandato de progresividad de la Ley Marco, compromete el cumplimiento de la contribución nacional ante la Convención Marco de Naciones Unidas y debilita, de paso, los mecanismos de conservación de bosques —como REDD+— sobre los que el propio Estado ha construido su discurso de mitigación.10

La ironía se completa con un dato de procedimiento. El reglamento de la Ley Marco sobre Cambio Climático fue sometido a consulta previa con las organizaciones indígenas antes de aprobarse.12 El Estado sabía, entonces, que una norma climática de alcance nacional afecta directamente a los pueblos indígenas y debe consultarse. Que ahora pretenda dictar, sin consulta alguna, una norma que abre sus territorios a la extracción fósil no revela ignorancia, sino un olvido selectivo de sus propias obligaciones.

VII. La consulta que no se hizo, sobre la consulta que se pretende suprimir

Queda un vicio que el propio proyecto, con notable candor, deja a la vista.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo —tratado ratificado por el Perú y, por tanto, derecho interno vigente— obliga al Estado a consultar a los pueblos indígenas «cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente» (artículo 6), a proteger especialmente sus derechos sobre los recursos naturales de sus tierras (artículo 15) y a respetar sus prioridades de desarrollo (artículo 7).13 La Corte Interamericana, en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador, declaró la responsabilidad internacional de un Estado por permitir la exploración petrolera en territorio indígena sin consulta previa, y ordenó, como garantía de no repetición, consultar de forma previa, adecuada y efectiva toda actividad de extracción de recursos que pudiera afectar dicho territorio.14 Cuando se trata de planes de desarrollo o inversión a gran escala, el estándar interamericano —fijado desde el caso Saramaka contra Surinam— ya no exige mera consulta, sino consentimiento.14

Pues bien: una comisión permanente que nace para «proponer directrices y condiciones técnicas y ambientales» de la explotación sobre reservas indígenas es, ella misma, una medida administrativa susceptible de afectar directamente a esos pueblos. Debió, por lo tanto, ser consultada antes de dictarse. No lo fue. Y el documento no sólo omite la consulta: construye un doble blindaje para evitar cualquier escrutinio previo. Se autoexcluye del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante alegando que es la simple «creación de una comisión multisectorial» que «no genera efectos a terceros»,1 y se autoclasifica como «disposición normativa de carácter particular» para escapar de la prepublicación que rige a las normas de carácter general.1 Ambas afirmaciones son insostenibles frente a su propio contenido: un órgano que reorganiza el modo en que el Estado decide sobre las áreas protegidas y sobre los territorios PIACI produce, por definición, efectos sobre terceros —y los terceros más afectados son, precisamente, quienes no pueden hablar en su defensa—.

La Exposición de Motivos incluye, casi al final, una cláusula de conciencia: promete que la comisión no menoscabará «las obligaciones de protección ambiental, participación ciudadana y respeto a los derechos de las comunidades».1 Pero un texto no se salva por sus disculpas. Cuando el articulado ordena volver «compatibles» las reservas con la extracción, entrega la secretaría al promotor y persigue «opiniones favorables» y plazos perentorios, la promesa final no corrige el diseño: lo delata. Es la firma al pie de una carta que dice lo contrario de lo que promete.

VIII. Lo que la ley todavía puede evitar

No se defiende aquí la parálisis del Estado ni la renuncia a la seguridad energética. Se defiende algo más elemental: que la eficiencia no es un valor superior a la vida, y que hay líneas que una norma de rango reglamentario no puede cruzar sin traicionar a la Constitución que dice servir.

De cuanto antecede se sigue que el proyecto, tal como está redactado, es constitucional y convencionalmente inviable en varios frentes. Vulnera el deber de conservación del artículo 68 de la Constitución y el principio de no regresión al reconvertir la intangibilidad de las áreas protegidas en «compatibilidad» extractiva; e incurre en exceso de competencia al pretender que una comisión administrativa levante, sobre parques y santuarios nacionales, una protección de uso indirecto que sólo el legislador podría discutir. Compromete la responsabilidad internacional del Perú al institucionalizar, de manera permanente, la excepción del artículo 5, inciso c, de la Ley PIACI —la misma que la Comisión Interamericana ya cuestionó ante la Corte— sobre territorios de pueblos que no pueden ser consultados. Contradice las obligaciones climáticas del país y el mandato de progresividad de la Ley Marco sobre Cambio Climático, al promover la expansión fósil y la apertura de sus bosques mejor conservados. Y adolece, por último, de un vicio de origen: no fue sometido a consulta previa pese a ser una medida administrativa que afecta directamente a los pueblos indígenas, evasión que sus cláusulas de autoexclusión no subsanan, sino que confirman.

Si el Estado quiere de veras coordinar mejor sus decisiones sobre hidrocarburos, tiene caminos legítimos: fortalecer las capacidades técnicas de cada entidad, no diluir su independencia; excluir de manera expresa e innegociable las áreas naturales protegidas de uso indirecto y los territorios de pueblos en aislamiento del ámbito de cualquier «compatibilización»; someter a consulta previa toda medida que roce los derechos colectivos; y alinear su política energética con los compromisos climáticos que suscribió libremente. Lo demás —una mesa permanente donde el promotor preside a los guardianes y hace de secretario— no es coordinación. Es captura.

Volvamos, para terminar, al bosque del comienzo. Sigue allí la gente que eligió no ser encontrada, viviendo de un modo que a la lógica de los contratos le resulta ininteligible y, por eso mismo, prescindible. Sigue allí también el árbol que respira por todos, el que fija en su madera el carbono que otros se apresuran a liberar. La medida de una civilización no está en lo que sabe extraer, sino en lo que decide no tocar. Un país que aprende a nombrar «compatible» lo que su propia Constitución declaró intangible, y «transición» lo que es expansión, no ha resuelto un problema técnico: ha desaprendido a distinguir entre lo que le pertenece y lo que, sencillamente, no es suyo. El derecho existe, entre otras cosas, para recordárselo. Ojalá esta vez lo escuche a tiempo.

Lima, 18 de julio de 2026

Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Perú — IDLADS PERÚ

  1. Proyecto de Decreto Supremo que crea la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente para la promoción y ejecución de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional, y su Exposición de Motivos, remitidos por el Ministerio de Energía y Minas mediante Oficio N.° 954-2026-MINEM/SG (23 de junio de 2026). Referencias al articulado (arts. 1, 2, 3 lit. a, b, d, e; 6), a la Exposición de Motivos (numerales 4.13, 4.37–4.39, 4.45, 4.46, 4.68, 4.70; secciones VIII y IX–X) y a las Tablas N.° 1, 5, 6 y 7. Documento analizado en poder del autor.
  2. Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, artículo 36, numeral 3 (comisiones multisectoriales de naturaleza permanente). Texto oficial: https://www.gob.pe/institucion/congreso-de-la-republica/normas-legales/2942688-29158
  3. Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N.° 042-2005-EM, artículos 2 y 3 (el Estado promueve el desarrollo de las actividades de hidrocarburos; el MINEM elabora, aprueba, propone y aplica la política del sector). Portal oficial: https://www.gob.pe/institucion/minem/normas-legales/271510-042-2005-em
  4. Constitución Política del Perú (1993), artículos 66, 67, 68 y 70. Texto actualizado, Congreso de la República: https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/constituciones_ordenado/CONSTIT_1993/Texto_actualizado_CONS_1993.pdf
  5. Ley N.° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas: artículo 1 (las ANP son patrimonio de la Nación; su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad; su reducción física o modificación legal sólo puede aprobarse por Ley); artículo 21 (áreas de uso indirecto —Parques Nacionales, Santuarios Nacionales y Santuarios Históricos— en las que «no se permite la extracción de recursos naturales, así como modificaciones y transformaciones del ambiente natural»); artículo 22 (los Parques Nacionales protegen «con carácter intangible» la integridad ecológica de los ecosistemas y los Santuarios Nacionales «con carácter intangible» el hábitat de una especie o comunidad); y artículos 2, 23.a (Zona de Protección Estricta) y 27. Texto oficial, Ministerio del Ambiente: https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2017/04/Ley-N%C2%B0-26834.pdf
  6. Corte Suprema de Justicia de la República, Acción Popular N.° 19816-2024, Lima (interpretación estricta de la Ley N.° 26834: la extracción a mayor escala de recursos es incompatible con el objetivo de evitar la extinción de especies), proceso en el que IDLADS PERÚ intervino como apelante. Reseña y fundamentos jurídicos 4.10–4.12: https://lpderecho.pe/ley-26834-anp-zona-aprovechamiento-directo-no-permite-extraccion-escala-mayor-evitar-extincion-flora-fauna-paracas-accion-popular-19816-2024-lima/
  7. Ley N.° 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, artículos 1, 2 (definición de reserva indígena, «intangibilidad transitoria») y 5, incluido su inciso c) (excepción por «necesidad pública»). Ficha oficial, Congreso de la República / gob.pe: https://www.gob.pe/institucion/congreso-de-la-republica/normas-legales/2943964-28736. Texto íntegro (Escuela de la Procuraduría General del Estado): https://aulavirtualcfc.pge.gob.pe/pluginfile.php/5744/mod_resource/content/1/LEY%20N%C2%BA%2028736.pdf
  8. Defensoría del Pueblo, «La Defensoría del Pueblo rechaza pedido de derogación de ley que protege a pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial» (principios de no contacto e intangibilidad de sus territorios): https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-rechaza-pedido-de-derogacion-de-ley-que-protege-a-pueblos-indigenas-en-aislamiento-y-contacto-inicial/. Sobre la exhortación a garantizar la intangibilidad «sin excepción» (modificación del art. 5.c de la Ley N.° 28736): Nota de Prensa N.° 151-16: https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/NP-151-16.pdf
  9. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso N.° 13.572 — Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca (Perú), Nota de remisión del caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024): la CIDH concluye que el artículo 5, inciso c, de la Ley N.° 28736 no resulta compatible con el deber estatal de garantizar los derechos de los PIACI, y aborda la obligación de reconocer la intangibilidad de sus territorios y de establecer zonas de amortiguamiento frente a actividades extractivas. Documento oficial (OEA): https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/Corte/2024/PE_13.572_NdeREs.PDF
  10. Ley N.° 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático (obligaciones de mitigación, adaptación y gestión integral). Texto oficial, Ministerio del Ambiente: https://www.minam.gob.pe/cambioclimatico/wp-content/uploads/sites/127/2018/12/LMCC_ESPA%C3%91OL.pdf. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2019-MINAM, artículo 20 (Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional) y numeral 20.4 (las metas de mitigación «se incrementan progresivamente» en cada ciclo de actualización); incluye las acciones REDD+: https://www.minam.gob.pe/cambioclimatico/wp-content/uploads/sites/127/2020/01/Reglamento-de-la-Ley-Marco-sobre-Cambio-Clim%C3%A1tico.pdf
  11. Compromiso del Perú de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 30% al año 2030 (Contribución Determinada a Nivel Nacional) y cifra de deforestación anual superior a 150 000 hectáreas: WWF Perú, «La Ley sobre Cambio Climático, una palanca para el desarrollo sostenible»: https://wwf.org.pe/?327110%2FLey-Cambio-Climatico-para-desarrollo-sostenible=
  12. Ministerio de Cultura, proceso de consulta previa del Reglamento de la Ley Marco sobre Cambio Climático (Decreto Supremo N.° 013-2019-MINAM), realizado con las organizaciones indígenas de alcance nacional: https://consultaprevia.cultura.gob.pe/proceso/reglamento-de-la-ley-marco-sobre-cambio-climatico
  13. Convenio N.° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales (1989), artículos 6, 7 y 15. Texto oficial, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/indigenous-and-tribal-peoples-convention-1989-no-169. Edición oficial en el Perú, Ministerio de Cultura: https://consultaprevia.cultura.gob.pe/sites/default/files/pi/archivos/Convenio%20169%20de%20la%20OIT.pdf
  14. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, sentencia de 27 de junio de 2012 (violación del derecho a la consulta por exploración petrolera inconsulta; garantía de no repetición, párr. 299). Reseña y párrafo pertinente: https://www.territorioindigenaygobernanza.com/web/sarayakuvsecuador/. Ficha del caso (CEJIL): https://cejil.org/caso/sarayaku/. Sobre el estándar de consentimiento en planes de desarrollo o inversión a gran escala: Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia de 28 de noviembre de 2007, citado en la misma reseña.