La sentencia de vista del caso San Juan de Miraflores y la eficacia de la Ley N.° 30936

I. El caso
IDLADS PERÚ pidió que la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores cumpla los artículos 8 y 10 de la Ley N.° 30936 y los artículos 14, 15, 19 y 21 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 012-2020-MTC.[2] Son normas de contenido concreto. El artículo 8 manda a los gobiernos locales implementar sistemas de bicicleta pública; el artículo 10 enumera los derechos de los ciclistas, desde transitar con seguridad hasta disponer de ciclovías y estacionamientos gratuitos.[3] El Reglamento baja esos enunciados a tareas: señalización y mantenimiento de vías con atención al acceso a las instituciones educativas, programas municipales de educación ambiental sobre la bicicleta, incorporación de la infraestructura ciclovial en los objetivos institucionales y en los instrumentos de planificación urbana, registro de las ciclovías en el portal GEOIDEP y estacionamientos en proporción al 5 % del área de parqueo vehicular.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró fundada la demanda por Resolución N.° 07, del 22 de mayo de 2026, y condenó al pago de costos. La Procuraduría municipal apeló con cuatro agravios: que el juzgado no valoró el Informe N.° 004-2026-EFFR, que la sentencia ignoró la infraestructura y las actividades ya existentes, que se exigió una implementación «total e inmediata» desconociendo el carácter progresivo de las medidas, y que la motivación era aparente. La Sala desestimó los cuatro y confirmó el fallo en todos sus extremos, con un añadido que no es menor: ordenó al juez de ejecución un seguimiento y control continuo hasta verificar el cumplimiento integral y definitivo.[4]
II. La vieja costumbre de negar los derechos de los ciclistas
Conviene desnudar el razonamiento de la Sala para ver su solidez. Su estructura es la de un silogismo judicial clásico, y cada premisa tiene respaldo en el derecho positivo. La premisa mayor viene de la Constitución. El inciso 6 del artículo 200 configura la acción de cumplimiento como aquella «que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley».[5] El artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa el objeto, y el artículo 66, leído junto con el precedente Villanueva Valverde, fija los requisitos del mandato: vigente, cierto y claro, no sujeto a controversia compleja, de ineludible cumplimiento e incondicional.[6] El Tribunal Constitucional ha dicho que este proceso «tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales».[7] Y la Sentencia N.° 04745-2022-PC/TC, que la Sala transcribe en extenso, armonizó ambos cuerpos de reglas.[8]
La Sala agregó una lectura que merece subrayarse, porque define el estándar del caso: en el proceso de cumplimiento no basta la existencia formal de la norma, sino que «debe verificarse, en cada caso concreto, si existe un mandato exigible y si la autoridad demandada realizó las actuaciones necesarias para darle cumplimiento efectivo».[9] Con esa frase, la renuencia deja de ser un estado de ánimo del funcionario y pasa a ser un dato contrastable: hay mandato, hay o no hay actuación que le corresponda.
La premisa menor tiene dos partes. Primero, que las normas invocadas son mandatos exigibles. La Sala lo afirma sin rodeos: «nos encontramos ante mandatos normativos suficientemente determinados sobre su contenido esencial y del sujeto obligado», y el obligado es identificable porque la norma se dirige a «los gobiernos locales».[10] Segundo, que la comuna no acreditó haber cumplido. Los memorandos e informes que presentó, incluido el Informe N.° 004-2026-EFFR, mostraban «avances parciales», pero no la implementación efectiva.[11]
La conclusión fluye sola: hay mandato exigible y no hay cumplimiento probado, luego hay renuencia, luego la demanda es fundada. El silogismo no tiene grietas formales. Su fuerza, sin embargo, depende de cómo la Sala resolvió los dos puntos donde la defensa municipal intentó abrir una fisura: el carácter condicionado de ciertos mandatos y el valor probatorio de las actividades realizadas.
2.1. El nudo de los «recursos disponibles»
El punto más delicado del caso estaba en la propia letra de la ley. El artículo 8 dice que «Los gobiernos locales implementan, con sus recursos disponibles, sistemas de bicicleta pública».[12] Una lectura interesada podría convertir ese inciso en una cláusula de escape: si no hay recursos, no hay deber. Y si no hay deber, el mandato sería condicional, con lo cual caería uno de los requisitos de Villanueva Valverde.
La Sala desactivó el argumento con una distinción precisa: que algunas medidas deban ejecutarse según los recursos disponibles, la planificación institucional o los mecanismos de inversión pública «no convierte la obligación legal en una mera facultad discrecional de la entidad. Tales circunstancias determinan, en su caso, la forma y oportunidad razonable de ejecución, pero no eliminan el deber jurídico de adoptar las medidas que la normativa expresamente contempla».[13]
Esta es, a mi juicio, la contribución dogmática más fina del fallo. La Sala separa la existencia de la obligación de su modo y de su tiempo. La ley deja margen al municipio sobre cómo y cuándo implementar, dentro de lo razonable, pero no le deja margen sobre si implementa o no. Quien conozca la teoría de la textura abierta del lenguaje jurídico reconocerá la operación: la zona de penumbra está en los medios, no en el núcleo del mandato. Un municipio puede elegir entre un sistema de préstamo o uno de alquiler, entre empezar por una estación intermodal o por otra; lo que no puede elegir es no empezar.
III. Los viejos tres pretextos municipales de siempre
3.1. La progresividad que nunca progresa
La Procuraduría sostuvo que las obligaciones de la Ley N.° 30936 son progresivas y que exigirlas de golpe es desconocer la planificación técnica, la formulación de proyectos y la ejecución gradual. El argumento tiene una apariencia de sensatez que conviene tomar en serio. El propio Reglamento titula su artículo 21 «Implementación progresiva de estacionamientos para bicicletas». La progresividad, entonces, está en la norma.
Pero la Sala advirtió el desliz lógico: progresividad no equivale a postergación. Lo dijo dos veces. Primero, que la alegación de progresividad «no puede ser entendida como una autorización para postergar indefinidamente el cumplimiento de la ley ni como una justificación suficiente para considerar cumplida una obligación que, materialmente, aún no ha sido satisfecha».[14] Luego, que la gradualidad «no convierte las obligaciones legales en facultativas ni autoriza su postergación indefinida; por el contrario, la entidad debe adoptar acciones concretas y verificables orientadas a su efectivo acatamiento».[15]
La idea tiene una genealogía respetable en el derecho internacional de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales obliga a cada Estado a «adoptar medidas» hasta el máximo de los recursos de que disponga «para lograr progresivamente» la plena efectividad de los derechos.[16] El verbo que manda es adoptar, y se conjuga en presente. La progresividad describe una pendiente que se sube, no un descanso de escalera donde uno se sienta a esperar. Quien invoca la gradualidad asume la carga de mostrar el primer peldaño, el segundo y el cronograma de los que faltan. San Juan de Miraflores mostró actividades sueltas, pero no una escalera.
3.2. El presupuesto como condición
El segundo argumento fue la falta de previsión presupuestaria. La Sala, siguiendo al juzgado, recordó la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la cual «resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada».[17]
Lo valioso es lo que la Sala añadió por cuenta propia. El criterio, dijo, no desconoce las reglas presupuestarias, sino que «impone a la entidad obligada el deber de gestionar, dentro del marco legal, los recursos o modificaciones necesarias para hacer efectivo el mandato».[18] El presupuesto deja de ser un hecho de la naturaleza, como la lluvia o la garúa, y vuelve a ser lo que siempre fue: una decisión política. Cada sol asignado a una obra y negado a otra expresa una jerarquía de prioridades. Cuando un municipio alega que no tiene dinero para cumplir la ley, en rigor está diciendo que decidió gastarlo en otra cosa. El fallo le exige que, en adelante, esa decisión incluya a la ley.
3.3. El inventario que se disfraza de cumplimiento
La tercera coartada es la más sofisticada y, por eso, la más frecuente en la práctica municipal. Consiste en presentar al juez una lista de actividades: un plan local de cambio climático, un estudio de identificación de tramos, la asignación de algunas bicicletas, campañas de sensibilización, un inventario situacional de ciclovías, proyectos en planificación. La pila de papeles produce una impresión de movimiento. La Sala no se dejó impresionar.
Su respuesta fue doble. En el plano conceptual, que «la sola realización de ciertas actividades por parte de una entidad no determina el cumplimiento integral de su obligación legal», de modo que «debe verificarse si estas guardan efectiva correspondencia con cada uno de los mandatos cuyo acatamiento se exige en este proceso».[19] En el plano probatorio, que esos documentos no demuestran «de forma objetiva, suficiente y verificable que la emplazada haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones».[20]
Aquí aparece el estándar que, a mi entender, quedará como el aporte más útil del fallo para la ejecución y para futuros casos: el estándar de correspondencia. No se pregunta si el municipio hizo algo, sino si lo que hizo responde, mandato por mandato, a lo que la norma ordena. Una campaña de sensibilización puede servir al artículo 15 del Reglamento, pero no satisface el artículo 8 de la ley; un estudio de tramos es un acto preparatorio, no una ciclovía. La misma lógica se había afirmado en el caso de Pueblo Libre, donde se razonó que una campaña de sensibilización no acreditaba el cumplimiento porque «tales actuaciones no se encuentran previstas en instrumento de planificación alguno».[21]
El inventario de actividades funciona como un simulacro: imita los signos del cumplimiento sin su sustancia. Frente a él, el juez constitucional tiene una sola herramienta honesta, que es pedir la correspondencia. Y la carga de mostrarla recae en quien afirma haber cumplido.
IV. El trabajo recién empieza
El agravio de motivación aparente recibió una respuesta breve. La Sala recordó que el desacuerdo con lo resuelto no equivale a una lesión del derecho a la motivación y citó al Tribunal Constitucional: «La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación».[22] La respuesta es correcta. El juzgado no tenía el deber de comentar cada folio del Informe N.° 004-2026-EFFR; tenía el deber de explicar por qué ese informe no probaba el cumplimiento, y la Sala verificó que lo hizo.

Más interesante es el fundamento décimo tercero. Sin perjuicio de confirmar, la Sala tomó nota de los avances informados por la comuna y ordenó que el juez de ejecución «efectúe un seguimiento y control continuo sobre dichos actos hasta verificar el cumplimiento integral y definitivo del mandato judicial».[23] La operación tiene una astucia procesal digna de elogio: lo que la Municipalidad presentó como prueba de cumplimiento se convierte ahora en línea de base de la ejecución. Cada avance alegado es un compromiso que deberá completarse y documentarse ante el juez.
El juez, entonces, no se retira después de sentenciar. Se queda. Esta forma de supervisión se acerca a lo que la teoría constitucional latinoamericana ha llamado justicia dialógica: el tribunal no sustituye al administrador, pero tampoco lo deja solo con su desidia; abre un espacio de rendición de cuentas periódica donde la autoridad debe explicar, con pruebas, qué hizo, qué le falta y cuándo lo hará.
V. Lo que el fallo enseña sobre el Derecho
La sentencia ilumina una vieja tensión de la teoría del derecho. Kelsen sostuvo que un orden jurídico necesita un mínimo de eficacia para conservar su validez; una norma que nunca se aplica termina por perder su sentido normativo. Alf Ross fue más lejos desde el realismo escandinavo: el derecho vigente es aquel que, con fundamento, puede predecirse que los jueces aplicarán. Leída desde esas dos atalayas, la Ley N.° 30936 en San Juan de Miraflores era, hasta mayo de 2026, un texto válido pero inerte. Con la sentencia de primera instancia y su confirmación, pasó a ser derecho vigente en el sentido fuerte: hay un juez que la aplica, una orden que la concreta y un mecanismo de ejecución que la vigila.
Ferrajoli ofrece otra clave. Cuando un derecho está reconocido pero no existen garantías que obliguen a satisfacerlo, hay una laguna que el sistema debe colmar. El proceso de cumplimiento es, precisamente, una garantía secundaria frente a la inacción de la garantía primaria, que en este caso es la obligación municipal de implementar. La sentencia hace funcionar esa garantía y, al hacerlo, demuestra que la promesa legislativa no era retórica.
Y está Ihering, con su intuición de que el derecho vive de la lucha de quienes lo reclaman, y de que el ciudadano que defiende su derecho defiende también el orden jurídico entero.[24] Ningún gerente municipal iba a implementar de oficio los artículos 14, 15, 19 y 21 del Reglamento. Fue necesario que una organización de la sociedad civil cursara la carta de requerimiento, presentara la demanda, absolviera la apelación y sostuviera el caso. El litigio de interés público es una de las formas en que la ciudadanía organizada introduce el interés general en la sala de audiencias; es la misma lógica que justifica la intervención de terceros en la justicia ambiental.[25]
VI. La importancia del fallo para la calle, la justicia y el ambiente
Sería un error leer esta sentencia como un asunto de ciclovías y bicicleteros. Lo que está en juego es el reparto del espacio público y, con él, el reparto de la seguridad, el tiempo y la salud.
6.1. El lenguaje de los derechos
La ley no habla de favores. Su artículo 10 empieza con una frase seca: «Son derechos de los ciclistas».[26] Y el Reglamento obliga a priorizar a peatones y ciclistas «en mérito y respeto de su condición de usuarios/as vulnerables de las vías».[27] Esa calificación tiene peso moral. Rawls propuso que las desigualdades de una estructura básica se justifican solo si benefician a los menos aventajados; en la vía pública, los menos aventajados son quienes se desplazan sin carrocería. Sen enseñó a medir el desarrollo por las libertades reales que tiene la gente para hacer lo que valora; poder ir al trabajo o al colegio en bicicleta, sin jugarse la vida en el intento, es una de esas libertades, y en los distritos populares suele ser también la más barata.
6.2. El derecho a la ciudad desde el sur de Lima
San Juan de Miraflores es un distrito de Lima Sur, nacido de la ocupación popular del arenal y de la tenacidad de quienes levantaron la ciudad a pulso. Allí el transporte no es un tema de agenda verde: es una parte enorme de la jornada. Harvey escribió que el derecho a la ciudad «es mucho más que la libertad individual de acceder a los recursos urbanos: se trata del derecho a cambiarnos a nosotros mismos cambiando la ciudad», y que la libertad de hacer y rehacer nuestras ciudades es «uno de nuestros derechos humanos más preciosos, pero también uno de los más descuidados».[28] Una ciclovía conectada a un sistema masivo, como manda el artículo 8, es una forma modesta pero concreta de ese derecho: acorta distancias que la periferia paga con horas de vida.
Hay también una lectura que la ecología política no dejaría pasar. La ciudad diseñada para el automóvil distribuye cargas y beneficios de manera desigual: quien tiene auto se lleva el espacio, y quien no lo tiene se lleva el humo, el ruido y el riesgo. Los conflictos por la calle son, en pequeña escala, conflictos ecológico-distributivos. Y la calle, como enseñó Ostrom a propósito de los bienes comunes, no se gobierna bien desde el abandono ni desde la apropiación del más fuerte, sino con reglas claras, vigilancia y participación de quienes la usan.
6.3. El ambiente y el clima
La Ley N.° 30936 declara en su artículo 1 que su objeto es promover el uso de la bicicleta «como medio de transporte sostenible y eficiente en el uso de la capacidad vial y en la preservación del ambiente».[29] No es casual que la propia Municipalidad haya invocado, entre sus avances, un Plan Local de Cambio Climático. El dato juega en su contra: si la comuna reconoce que la movilidad sostenible forma parte de su política climática, no puede sostener a la vez que su implementación es optativa. Un plan climático que no se traduce en infraestructura es otra pieza del inventario.
VII. Las consecuencias
7.1. Para San Juan de Miraflores
La primera consecuencia es de orden procesal. El recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.[30] Al confirmarse una sentencia estimatoria, la vía ordinaria para que la entidad vencida lleve el caso al Tribunal Constitucional queda cerrada, salvo los supuestos excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha admitido. En los hechos, el mandato queda listo para su ejecución.
La segunda es sustantiva. La Municipalidad debe implementar, y debe hacerlo bajo seguimiento continuo. Los costos procesales están confirmados. Y el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución recuerda que la acción procede «sin perjuicio de las responsabilidades de ley», de modo que la persistencia en la renuencia ya no podrá ampararse en la duda sobre la existencia del deber.
Para que la ejecución no se convierta en una segunda temporada del mismo inventario, conviene que el juez trabaje con el estándar de correspondencia que la propia Sala fijó. La siguiente matriz, construida a partir del texto de las normas, sugiere qué evidencia permitiría verificar cada mandato de forma objetiva:
| Mandato | Evidencia verificable que podría exigirse en ejecución |
| Ley N.° 30936, art. 8 | Sistema de bicicleta pública (préstamo o alquiler) en funcionamiento, con estaciones vinculadas a sistemas de transporte masivo, o un proyecto de inversión aprobado con cronograma y meta física. |
| Ley N.° 30936, art. 10 | Ciclovías y estacionamientos públicos gratuitos existentes y nuevos, con ubicación, longitud y estado de conservación; medidas de circulación preferente en trayectos determinados. |
| Reglamento, art. 14 | Señalización y mantenimiento de vías con infraestructura ciclovial en los accesos a instituciones educativas, con constancia de la coordinación con la DRE y la UGEL. |
| Reglamento, art. 15 | Programa municipal de educación ambiental con componente práctico (conducción y mantenimiento) y teórico, con resolución que lo apruebe y registro de participantes. |
| Reglamento, art. 19 | Infraestructura ciclovial incorporada en los objetivos y acciones estratégicas institucionales, en las actividades operativas e inversiones y en los instrumentos de planificación urbana; mapas y rutas registrados en GEOIDEP. |
| Reglamento, art. 21 | Estacionamientos para bicicletas en los inmuebles municipales en proporción del 5 % del área neta de parqueo vehicular, y verificación de esa exigencia en las licencias que la comuna otorga. |
7.2. Para la línea jurisprudencial
El fallo no está solo. Se suma a las sentencias de vista que IDLADS PERÚ ha obtenido en procesos de cumplimiento de la Ley N.° 30936 contra municipalidades de Lima y Callao, entre ellas las de Lince, Breña, Callao, San Juan de Lurigancho, Carmen de la Legua y La Perla. El caso de San Juan de Lurigancho fue confirmado por la Segunda Sala Constitucional; este, por la Tercera. Que dos salas distintas lleguen a la misma conclusión con razonamientos convergentes sobre la exigibilidad del mandato, la irrelevancia del argumento presupuestal y la insuficiencia de las actividades sueltas, produce algo que el litigio de interés público necesita tanto como las victorias: predictibilidad. Un procurador municipal que lea esta sentencia sabe ya qué defensas no prosperan.
7.3. Para la gestión municipal
La consecuencia más profunda es preventiva. Los municipios que todavía no han sido demandados tienen ahora un incentivo claro para planificar: incorporar la infraestructura ciclovial en sus instrumentos de gestión, registrar sus ciclovías en GEOIDEP, exigir el 5 % de estacionamientos en sus propios locales y aprobar el programa educativo del artículo 15. Todo eso cuesta menos que un proceso perdido con costos. Tocqueville vio en el gobierno local la escuela primaria de la democracia; aquí la lección es sencilla, y es que la ley también obliga en el distrito.

VIII. Conclusión
En los distritos del sur de Lima la gente se mueve como puede, a veces en una bicicleta vieja que esquiva combis por avenidas que no la esperan. Para esa persona, la Ley N.° 30936 fue durante años una noticia lejana, de esas que se publican en El Peruano y no llegan a la esquina. La sentencia del 14 de septiembre de 2026 no pinta todavía una sola línea en el asfalto. Hace algo previo y más difícil: le quita a la autoridad las palabras con que justificaba no hacerlo.
Progresividad, presupuesto, avances. Tres palabras que servían de escudo y que ahora, por decisión judicial, deben traducirse en obras, programas y registros que cualquiera pueda verificar. El resto depende de que el juez de ejecución cumpla el encargo de no apartar la vista, y de que la ciudadanía organizada siga pedaleando, cuesta arriba si hace falta, contra la renuencia.
Lima, 18 de diciembre de 2026
IDLADS PERÚ
[1]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06 (IDLADS PERÚ c. Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores). Lima; 14 de septiembre de 2026. Documento del expediente judicial, sin versión publicada en línea a la fecha de consulta.
[2]Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Decreto Supremo N.° 012-2020-MTC, Reglamento de la Ley N.° 30936. Diario Oficial El Peruano [Internet]. 2020 [citado 16 de octubre de 2026]. Artículos 14, 15, 19 y 21. Disponible en: https://www.congreso.gob.pe/Docs/DGP/DIDP/files/ds_012-2020-mtc.pdf
[3]Congreso de la República del Perú. Ley N.° 30936, op. cit., artículos 8 y 10. Disponible en: https://www.congreso.gob.pe/Docs/DGP/DIDP/files/ley_30936.pdf
[4]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento décimo tercero. Documento del expediente judicial.
[5]Congreso Constituyente Democrático. Constitución Política del Perú de 1993 [Internet]. Lima; 1993 [citado 16 de octubre de 2026]. Artículo 200, inciso 6. Disponible en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/03/Constitucion-Politica-del-Peru-LP.pdf
[6]Congreso de la República del Perú. Ley N.° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional [Internet]. Diario Oficial El Peruano. 23 de julio de 2021 [citado 16 de octubre de 2026]. Artículos 24, 28, 65 y 66. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2021/08/Nuevo-Codigo-Procesal-Constitucional.pdf
[7]Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.° 0168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva Valverde [Internet]. Lima; 29 de septiembre de 2005 [citado 16 de octubre de 2026]. Fundamento 10. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00168-2005-AC.html
[8]Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.° 04745-2022-PC/TC, transcrita en la Resolución N.° 04, fundamento tercero. Referencias en línea: LP Pasión por el Derecho [Internet] [citado 16 de octubre de 2026]. Disponible en: https://lpderecho.pe/tag/exp-no-04745-2022-pc-tc/
[9]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento segundo. Documento del expediente judicial.
[10]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento sexto. Documento del expediente judicial.
[11]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento octavo. Documento del expediente judicial.
[12]Congreso de la República del Perú. Ley N.° 30936, op. cit., artículos 8 y 10. Disponible en: https://www.congreso.gob.pe/Docs/DGP/DIDP/files/ley_30936.pdf
[13]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento sexto. Documento del expediente judicial.
[14]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento sexto. Documento del expediente judicial.
[15]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento noveno. Documento del expediente judicial.
[16]Asamblea General de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [Internet]. Nueva York; 16 de diciembre de 1966 [citado 16 de octubre de 2026]. Artículo 2, párrafo 1. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights
[17]Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.° 00503-2019-AC/TC, fundamento 7, transcrita en: Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06, fundamento décimo. Documento del expediente judicial.
[18]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento décimo. Documento del expediente judicial.
[19]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento séptimo. Documento del expediente judicial.
[20]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento octavo. Documento del expediente judicial.
[21]LP Pasión por el Derecho. Nota jurisprudencial sobre el Expediente N.° 07856-2024-0-1801-JR-DC-02 (IDLADS PERÚ c. Municipalidad Distrital de Pueblo Libre), fundamentos 5.8 a 5.11 [Internet]. 29 de mayo de 2026 [citado 16 de octubre de 2026]. Disponible en: https://lpderecho.pe/campana-municipal-sensibilizacion-uso-bicicleta-no-acredita-cumplimiento-reglamento-transporte-sostenible-instrumentos-planificacion-resoluciones-administrativas-exp-07856-2024-0/
[22]Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.° 03018-2021-PHC/TC, transcrita en: Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06, fundamento décimo primero. Documento del expediente judicial.
[23]Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Constitucional. Sentencia de vista, Resolución N.° 04, Expediente N.° 17961-2025-0-1801-JR-DC-06. Lima; 14 de septiembre de 2026. Fundamento décimo tercero. Documento del expediente judicial.
[24]Von Ihering R. La lucha por el derecho. Ficha bibliográfica en Marcial Pons Librero [Internet] [citado 16 de octubre de 2026]. Disponible en: https://www.marcialpons.es/libros/la-lucha-por-el-derecho/9788498364354/
[25]Carhuatocto Sandoval H. El amicus curiae ambiental [Internet]. Lima: IDLADS PERÚ; [s. f.] [citado 16 de octubre de 2026]. Disponible en: https://idladsperu.org.pe/el-amicus-curiae-ambiental/. Reseña en: IUS Latin [Internet]. 28 de septiembre de 2022. Disponible en: https://iuslatin.pe/el-amicus-curiae-ambiental-convencional-constitucional-y-necesario/
[26]Congreso de la República del Perú. Ley N.° 30936, op. cit., artículos 8 y 10. Disponible en: https://www.congreso.gob.pe/Docs/DGP/DIDP/files/ley_30936.pdf
[27]Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Decreto Supremo N.° 012-2020-MTC, op. cit., artículo 19, numeral 1. Disponible en: https://www.congreso.gob.pe/Docs/DGP/DIDP/files/ds_012-2020-mtc.pdf
[28]Harvey D. El derecho a la ciudad. New Left Review (edición en español) [Internet]. 2008 [citado 16 de octubre de 2026];(53):23-39. Disponible en: https://newleftreview.es/issues/53/articles/david-harvey-el-derecho-a-la-ciudad.pdf
[29]Congreso de la República del Perú. Ley N.° 30936, Ley que promueve y regula el uso de la bicicleta como medio de transporte sostenible. Diario Oficial El Peruano [Internet]. 24 de abril de 2019 [citado 16 de octubre de 2026]. Artículo 1. Disponible en: https://www.congreso.gob.pe/Docs/DGP/DIDP/files/ley_30936.pdf
[30]Congreso de la República del Perú. Ley N.° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional [Internet]. Diario Oficial El Peruano. 23 de julio de 2021 [citado 16 de octubre de 2026]. Artículos 24, 28, 65 y 66. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2021/08/Nuevo-Codigo-Procesal-Constitucional.pdf