
1. Contexto Jurídico y Génesis del Conflicto
El 21 de marzo de 2023, Cecilia Melgar Bravo, una joven de 26 años, falleció tras ser impactada por un camión volquete mientras andaba en bicicleta en la cuadra 11 de la calle 6 de Agosto, en Jesús María. El chofer intentó adelantarla, golpeó su bicicleta y se dio a la fuga, dejando la unidad de transporte pesada sin identificar en ese momento. En ese contexto, IDLADS verificó que en el 2024, la Municipalidad de Jesús María no había hecho nada para cambiar las causas por las que se produjó el accidente por lo que decidió iniciar una acción de cumplimiento que promueva infraestructura ciclistica en este distrito.
La sentencia expedida en el Expediente 07854-2024-0-1801-JR-DC-07 constituye un precedente fundamental en la consolidación de la movilidad sostenible como un imperativo de justicia climática en el Perú. La demanda de cumplimiento interpuesta por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS Perú) contra la Municipalidad Distrital de Jesús María no debe entenderse como un mero conflicto administrativo, sino como una confrontación estratégica contra la desidia estatal. La «renuencia» municipal, en este contexto, trasciende la omisión formal para convertirse en una vulneración sistemática de la Ley 30936, donde el silencio de la autoridad local se traduce en la perpetuación de un entorno urbano inseguro y contaminante.
El proceso revela una trayectoria de inacción que el Poder Judicial ha tenido que corregir para salvaguardar la supremacía constitucional. Los hitos cronológicos del caso demuestran una persistente falta de respuesta efectiva:
- 11 de agosto de 2024: Requerimiento formal mediante Carta 121-2024-IDLADS PERÚ, exigiendo el cumplimiento normativo.
- 08 de septiembre de 2024: Interposición de la demanda ante el silencio administrativo tras vencerse el plazo de diez días útiles (Art. 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional – NCPCo).
- 25 de noviembre de 2024: El juzgado admite la demanda (Resolución 1), estableciendo la viabilidad del proceso.
- 28 de marzo de 2025: Contestación de la municipalidad, intentando justificar la inobservancia normativa.
- 15 de julio de 2025: Audiencia Única, donde se exponen las carencias fácticas de la gestión edil.
- 21 de enero de 2026: Emisión de la sentencia (Resolución 4) declarando fundada la demanda.
- 09 de marzo de 2026: Notificación oficial mediante Cédula Electrónica, hito procesal determinante para el cómputo del plazo de seis días para la ejecución.
Esta secuencia evidencia que la intervención jurisdiccional es el único garante frente a una administración que prioriza la inercia sobre sus deberes legales y ambientales.
2. Fundamentos de la Sentencia: El Proceso de Cumplimiento como Herramienta de Cambio
El Proceso de Cumplimiento se erige en nuestro sistema como un mecanismo de control de la inactividad material de la administración. En este caso, el 7° Juzgado Constitucional ha aplicado una visión garantista reforzada por el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Este artículo es clave, pues impone al magistrado un rol pro-activo: incluso ante mandatos genéricos o controversias complejas, el juez debe entrar al fondo del asunto para garantizar la eficacia de la norma, utilizando métodos de interpretación jurídica que aseguren el cumplimiento de los fines constitucionales.
Bajo este marco, la Magistrada validó los requisitos de procedibilidad establecidos en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde (STC 0168-2005-PC/TC), desvirtuando la defensa municipal mediante el siguiente análisis técnico:
| Requisito del Mandato | Análisis de los Hechos del Caso |
|---|---|
| Vigente | Las obligaciones del D.S. 012-2020-MTC son plenamente vigentes y de cumplimiento imperativo para gobiernos locales. |
| Cierto y Claro | Se trata de un mandato autoaplicativo; la norma infiere indubitablemente la obligación de señalizar, mantener y educar. |
| Incondicional | Existe una inejecución manifiesta. El deber legal no requiere actos administrativos previos ni discrecionalidad interpretativa. |
| Obligatorio | La ley no otorga una facultad potestativa; establece deberes ineludibles de gestión y ejecución presupuestal. |
| No sujeto a controversia compleja | El juzgado aplicó el Art. 66 del NCPCo para superar cualquier ambigüedad, determinando que la infraestructura es una obligación fáctica cierta. |
La validación de estos aspectos permite superar la barrera técnica y abordar la deficiencia estructural de la infraestructura ciclovial del distrito.
3. Análisis Detallado del Incumplimiento: Artículos 14, 15, 19 y 21 del D.S. 012-2020-MTC
El examen de fondo realizado por el juzgado revela una brecha alarmante entre el marco normativo del Reglamento de la Ley 30936 y la realidad operativa de Jesús María. Las obligaciones aquí analizadas no son facultativas, sino mandatos imperativos que la municipalidad ha ignorado sistemáticamente.
3.1. Educación y Seguridad Vial (Art. 14)
La norma exige una articulación directa con la DRE y UGEL para asegurar entornos escolares. El juzgado constató una omisión absoluta: no existe evidencia de coordinaciones ni de señalización específica en zonas educativas. Esta falta de «cultura vial» institucionalizada desprotege activamente a la población estudiantil que opta por la micromovilidad.
3.2. Promoción y Sensibilización (Art. 15)
Se exige que los programas ambientales incluyan componentes teóricos y prácticos (conducción y mantenimiento). La municipalidad falló en acreditar acciones que cumplan con la rigurosidad técnica de la norma, limitándose a presentar documentos genéricos que no constituyen una verdadera política de sensibilización sobre el transporte sostenible.
3.3. Infraestructura y Mantenimiento (Art. 19): La Admisión de la Decadencia
Este apartado representa una «confesión de parte» de la administración. Los propios informes técnicos de la municipalidad (Oficio 43-2023-MDJM-GF/STV e Informe 19-2024-MDJM-GSC-SGMU-AVVD) admiten que las ciclovías en las avenidas Salaverry y Sánchez Carrión se encuentran en estado crítico y requieren mantenimiento urgente no realizado. Asimismo, los proyectos para las avenidas Garzón y Nazca son meras «evaluaciones de perfil», confirmando una inejecución total de la red interconectada.
3.4. Estacionamientos para Bicicletas (Art. 21)
Se incumple el estándar mínimo del 5% del área neta para estacionamiento vehicular. La entidad edil no acreditó la implementación de este mobiliario público esencial, lo que constituye una barrera física que desincentiva el uso de la bicicleta como medio de transporte cotidiano.
Esta carencia de infraestructura no es solo un déficit de obra, sino una omisión que anula la capacidad del ciudadano para contribuir a la mitigación ambiental.
4. Impacto en el Derecho Climático y la Seguridad de los Usuarios Vulnerables
Desde una perspectiva de Justicia Climática, la bicicleta no es solo un vehículo, sino una herramienta de mitigación fundamental ante la crisis ambiental global. El incumplimiento de estas normas vulnera el derecho constitucional a un ambiente equilibrado. Sin embargo, el núcleo ético de la sentencia reside en el reconocimiento del ciclista como un «usuario vulnerable». La falta de mantenimiento e interconexión no es una molestia estética; es una amenaza directa a la integridad física y a la vida.
Es imperativo rechazar la «falta de presupuesto» como eximente de responsabilidad. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 00503-2019-AC/TC), la magistrada estableció que la disponibilidad presupuestaria es una directriz para la modalidad de ejecución (el «cómo»), pero jamás puede ser un obstáculo para el nacimiento del deber legal (el «si se cumple»). Los recursos deben gestionarse para cumplir la ley, no para justificar su desacato, especialmente cuando está en riesgo la vida de los usuarios vulnerables.
5. Resolución Judicial y Precedente para el Derecho a la Ciudad
La decisión de la Magistrada Malbina Saldaña Villavicencio es un mensaje correctivo para la gestión pública nacional. Al declarar FUNDADA la demanda, el Poder Judicial reafirma su rol como garante del Derecho a la Ciudad, asegurando que los espacios urbanos se planifiquen en función del ser humano y no del vehículo motorizado.
La sentencia impone mandatos de ejecución específicos que IDLADS y la ciudadanía deben monitorear:
- Ejecución de Entregables: Se ordena informar sobre convenios educativos, actividades de promoción y, crucialmente, los cronogramas de señalización y mobiliario público determinados para el distrito.
- Transparencia Presupuestal: La municipalidad debe rendir cuentas sobre el presupuesto asignado específicamente a estos fines.
- Plazo Perentorio: Se otorga un plazo de seis días hábiles tras la firmeza de la sentencia (notificada el 9 de marzo de 2026) para informar sobre el inicio de las acciones de cumplimiento, bajo apercibimiento de las medidas correctivas que la ley prevé.
- Costos Procesales: Se condena a la demandada al pago de costos, reforzando la responsabilidad por la renuencia injustificada.
Esta resolución empodera a la sociedad civil para exigir ciudades más resilientes y humanas, confirmando que la movilidad sostenible es un derecho exigible y que la inacción administrativa tiene consecuencias jurídicas ineludibles.disponibilidad presupuestaria es una directriz para la modalidad de ejecución (el «cómo»), pero jamás puede ser un obstáculo para el nacimiento del deber legal (el «si se cumple»). Los recursos deben gestionarse para cumplir la ley, no para justificar su desacato, especialmente cuando está en riesgo la vida de los usuarios vulnerables.
Lima, 16 de marzo de 2026
IDLADS PERÚ