
Hay leyes que se leen y hay leyes que se descifran. La Ley N.° 32735 —publicada en El Peruano el 21 de julio de 2026, vigente desde el día siguiente— pertenece a la segunda clase. Su título oficial promete «precisar el delito de función» y «fortalecer la función militar policial». Nadie que no conozca el oficio de las palabras sospecharía lo que esa sintaxis de oficina esconde. Pero el país, que ha aprendido a leer entre líneas a fuerza de entierros, ya le puso otro nombre, más corto y más exacto: la Ley de la Impunidad.
Conviene empezar por ahí, por el nombre, porque esta ley es, antes que ninguna otra cosa, una operación sobre el lenguaje. Y cuando las palabras cambian de sentido, cambian de dueño.
Cuando cambiar una palabra cambia un destino
El «delito de función» no es un invento del Congreso. La Constitución lo menciona en su artículo 173 para reservar el fuero militar a un ámbito estrecho: los actos que lesionan bienes propios de la institución castrense. Qué sea, exactamente, un delito de función no lo decide el legislador a su antojo. Lo decidió el Tribunal Constitucional, con carácter vinculante, y lo dijo sin rodeos. En la sentencia sobre el Código de Justicia Militar (Exp. N.° 0012-2006-PI/TC) declaró que «cabe descartar de plano, por inconstitucional, aquellas interpretaciones […] que argumenten […] que un bien jurídico como la «vida» pueda ser susceptible de protección mediante el Código de Justicia Militar, pues en este caso este bien jurídico no constituye un bien institucional, propio o particular de las Fuerzas Armadas». Traducido: la muerte de un ser humano jamás fue, ni puede ser, un asunto de cuartel.

La Ley N.° 32735 hace lo que el Tribunal prohibió. Redefine el delito de función no por el bien jurídico afectado —que es el criterio constitucional—, sino por la actividad durante la cual se comete y por el contexto en que ocurre. Escribe, con todas sus letras, que es delito de función «toda conducta ilícita» cometida por militares o policías en el cumplimiento de sus funciones «en el marco de un estado de emergencia». Toda. Sin preguntar qué se dañó. Donde la Constitución interroga qué bien se lesionó, la ley pregunta quién lo hizo y cuándo. Cambia el sentido de dos palabras y, con ellas, el destino de decenas de expedientes.
La coletilla del «estado de emergencia» merece una pausa, porque se presenta como límite y funciona como puerta ancha. Lima y el Callao viven bajo régimen de excepción, por prórrogas sucesivas, desde septiembre de 2024. Hoy mismo rige una más. La condición que el legislador ofrece como excepcional está cumplida en la capital, de manera ininterrumpida, desde hace casi dos años. No restringe el supuesto: lo universaliza. La excepción se volvió el clima normal del país, y sobre ese clima se construyó la ley.
Una máquina para archivar el olvido
Toda la arquitectura de la norma desemboca en una sola pieza: su Única Disposición Complementaria Final. Vale la pena mirarla de cerca, porque ningún resumen la iguala en frialdad. Ordena que, a pedido de parte o del propio juez militar, y verificado que existe —o existió— un proceso castrense por los mismos hechos, los jueces ordinarios «disponen el archivamiento definitivo» de la causa «en un plazo no mayor de treinta días hábiles […] sin necesidad de audiencia previa y mediante decisión inimpugnable»; que se dejan sin efecto las condenas que no sean firmes; que se levantan las medidas de coerción —de modo que el procesado con prisión preventiva sale a la calle—; y, para que no falte nada, que «no procede el pago de la reparación civil que se haya podido disponer».
Léase despacio el verbo: el juez «dispone». No evalúa, no pondera, no puede negarse. No es un juez: es un interruptor. La norma no le confía una decisión; le entrega una orden ya perfecta y solo le deja escoger el momento de ejecutarla. Y basta un tiempo verbal para medir su alcance: la llave se activa también cuando el proceso militar «se haya seguido», es decir, cuando ya terminó. Un juicio de cuartel ya concluido —aunque haya concluido en absolución— sirve para clausurar el juicio de la calle. Es una puerta construida para abrirse una sola vez y cerrarse detrás de quien entró.
Aquí la máquina revela su lógica más inquietante, que no es la del castigo sino la de la desaparición administrativa del hecho. A la víctima no se le vence en juicio: se le retira del juicio. No pierde una batalla procesal; pierde la condición de parte. El archivo se ordena sin oírla —para que no se oponga antes— y sin recurso —para que no reclame después—. Entre ambos candados no queda resquicio. Y el daño, una vez consumado, no se deshace: anulados los antecedentes, dispersa la prueba, libres los imputados, un fallo posterior podría, cuando mucho, declarar nulo un archivo; nunca devolver al expediente la vida que tenía. El remedio tardío, aquí, no es un remedio menos oportuno: es ninguno.
Los muertos tienen rostro, y casi siempre el mismo rostro
Nada de esto es abstracto. La historia reciente de la protesta peruana se escribe con una tinta que insiste en repetirse. En noviembre de 2020 cayeron Inti Sotelo y Bryan Pintado, abatidos por perdigones de plomo; la investigación terminó con la propia Policía absolviendo a los suyos. Dos años más tarde, entre diciembre de 2022 y marzo de 2023, medio centenar de civiles murió a manos de las fuerzas de seguridad, la mayoría por herida de bala, con impactos concentrados en la cabeza, el cuello y el tórax: allí donde se dispara para matar y no para disuadir. Ayacucho, Andahuaylas, Juliaca. Amnistía Internacional documentó aquellas muertes y tituló su informe con dos palabras que ninguna estadística se atreve a decir: Racismo letal. Porque la fuerza no distinguió entre quien lanzaba una piedra y quien cruzaba la vereda; distinguió, en cambio, por el color y la clase de sus víctimas.

Es imposible no nombrar esa coincidencia sin eufemismos. Los caídos fueron, en su abrumadora mayoría, campesinos, indígenas y pobres del sur andino. La geografía de las balas fue, punto por punto, la geografía de los olvidados de siempre. Hay un viejo orden que sigue clasificando los cuerpos según cuánto vale su vida ante el poder, y esta ley es su versión escrita. A septiembre de 2025 —casi tres años después— ninguna persona había sido condenada por aquellas muertes; en enero de 2026 se disolvió el equipo fiscal que las investigaba. La impunidad se alcanzaba por inercia. La Ley N.° 32735 solo vino a convertir esa inercia en método, ordenando de antemano el archivo que antes llegaba por cansancio.
Y ya no se trata solo del pasado. Hay causas vivas, con juez, con fecha y con familias esperando: cinco jóvenes acribillados en la carretera de Colcabamba en abril de 2026, con ocho efectivos en prisión preventiva; un músico muerto de un disparo en el tórax en el centro de Lima. Ninguna de esas causas tiene sentencia firme. Todas, sin excepción, son archivables desde el 22 de julio de 2026. La amenaza dejó de ser una categoría jurídica: tiene número de expediente.
Lo que la ley rompe, uno por uno
Conviene ordenar el agravio, porque una ley se juzga por lo que quiebra.
Quiebra, primero, el juez natural. La Constitución no lo enuncia como un principio de organización, sino como una prohibición dirigida al poder: «Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley» (art. 139.3). El prefijo lo dice todo: no es el juez determinado, sino el predeterminado —el que la ley fija antes del hecho—. La Ley N.° 32735 hace lo contrario: los hechos ocurrieron bajo la competencia del juez ordinario, las investigaciones se abrieron ante él, y es después, con el caso ya conocido, que una ley traslada la causa a otro fuero. Eso no es organizar la judicatura: es escoger el juez cuando ya se sabe a quién favorece. Y el fuero de destino, además, es constitucionalmente incompetente, porque la vida no es asunto suyo. El traslado no lleva la causa a otro juez válido: la sustrae de todo juez.
Quiebra la imparcialidad, por una razón elemental: la institución juzgaría a sus propios miembros por la sangre que derramaron en su servicio. La Comisión de la Verdad y Reconciliación ya lo había constatado en 2003: en casos de violaciones de derechos humanos, el fuero militar operó siempre en un único sentido, el de garantizar impunidad. No es una sospecha; es un antecedente documentado.
Quiebra el derecho de las víctimas a ser reparadas, y aquí la norma se desnuda. La reparación civil no es una pena: es un derecho de un tercero ajeno al poder punitivo. El propio Código Penal lo dice en su artículo 92: «La reparación civil […] es un derecho de la víctima». Un crédito ya reconocido por un juez a favor de una viuda, de una madre, de un huérfano, se extingue por mandato del legislador, sin juicio, sin causa y sin compensación. Un Estado que causa la muerte y luego se exime de indemnizarla no administra justicia con severidad: declara que ciertas vidas, al perderse, no generan obligación alguna. Y una vida que no genera obligación cuando se pierde es una vida que, en el cálculo del ordenamiento, valía cero. Ese es el mensaje que la ley envía a las comunidades que pusieron a sus muertos. Es, exactamente, el mensaje que el artículo 1 de la Constitución existe para desmentir cuando proclama que «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado».
Y quiebra, por último, algo que no cabe en ningún expediente: la libertad de protestar sin miedo. Una población que sabe que la fuerza letal usada contra ella no tendrá juez imparcial es una población disuadida de salir a la calle. El efecto no es una metáfora psicológica: es la contracción real de un derecho por temor a un daño que el Estado decidió de antemano no sancionar. El mismo régimen de excepción que hoy restringe la reunión en Lima blinda, con esta ley, a quien reprime esa reunión. El derecho queda estrechado por un lado y desamparado por el otro.
No lo dice solo el Perú
La certeza de una amenaza también se mide por quién la advierte. Y aquí la advertencia no proviene de una sola voz. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos rechazó la reforma y recordó que la jurisdicción militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas exhortó a no aprobarla. Human Rights Watch pidió vetarla, señalando que los tribunales militares carecen de la independencia necesaria. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos la repudió el mismo día de su promulgación. Amnistía Internacional la llamó, sin adornos, «un paso más hacia la consolidación de la impunidad».
No es lectura de parte. Es el juicio concurrente del sistema universal, del interamericano y de las organizaciones de víctimas, todos apuntando al mismo lugar. Y la jurisprudencia interamericana lo dijo antes que ellos, con décadas de anticipación. Desde el caso Durand y Ugarte vs. Perú —nacido, no por azar, de un uso desproporcionado de la fuerza estatal—: «En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional». Y en Barrios Altos vs. Perú, con la contundencia que no admite réplica: «son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos». Una causa trasladada a un fuero que juzga a los suyos no salva el proceso: lo convierte en ceremonia sin consecuencias. La justicia militar puede dictar una sentencia, sí; pero será, en los términos de la propia Corte, una cosa juzgada aparente: la forma de un juicio, vaciada de su función. El simulacro perfecto de justicia es aquel que se parece a la justicia en todo, salvo en su resultado.
El tercer eslabón
La Ley N.° 32735 no cayó del cielo. Es el tercer eslabón de una misma cadena forjada en menos de dos años: primero la ley que declaró prescritos ciertos delitos de lesa humanidad; luego la ley de amnistía que la Corte Interamericana ordenó al Estado abstenerse de aplicar; y ahora esta, que archiva de antemano lo que aún respira. Tres normas, un solo propósito: cerrar puertas. Vistas juntas, dibujan una política. Y una política que legisla su propia ignorancia no elimina el conflicto: lo aplaza y lo agrava, porque al reducir a cero el costo jurídico de matar, no solo deja sin castigo las muertes de ayer —vuelve más probables las de mañana.
Ese es el verdadero rostro de la ley. No un tecnicismo sobre competencias, sino una decisión sobre qué muertes merecen ser conocidas y cuáles pueden borrarse en treinta días hábiles. Detrás de cada archivo hay una pregunta que ningún plazo administrativo silencia: ¿quién disparó, y por orden de quién? La familia tiene derecho a saberlo. El país tiene derecho a saberlo. Archivar la investigación no cancela solo la sanción: cancela el conocimiento.

Queda, sin embargo, un resquicio que la ley no pudo tapiar. La Constitución encarga a cada juez el deber de inaplicar, en el caso concreto, la norma incompatible con ella —el control difuso del artículo 138—. Ninguna ley, por más candados que ponga, deroga esa potestad. Frente a una norma que contradice frontalmente el artículo 173, la doctrina vinculante del Tribunal Constitucional y el estándar interamericano consolidado desde Durand y Ugarte, la judicatura no tiene ante sí una opción: tiene una obligación. Y la ciudadanía tiene la suya, que es más simple y más difícil: negarse a que esto se vuelva costumbre.

Porque la impunidad no empieza el día en que se firma una ley. Empieza el día en que dejamos de escandalizarnos por ella.
Lima, 26 de julio de 2026
Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Perú — IDLADS PERÚ