La consulta previa y el consentimiento libre e informado en los proyectos de infraestructura: Implicancias y consecuencias de la Acción Popular N° 29126-2018-LIMA

La consulta previa y el consentimiento libre e informado en los proyectos de infraestructura: Implicancias y consecuencias de la Acción Popular N° 29126-2018-LIMA


El artículo 6 del Convenio 169 de la OIT establece la obligación de consultar toda medida administrativa o legislativa que afecte pueblos indígenas sin ninguna excepción. Esta es la razón por la cual la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa de los Pueblos Indígenas, tampoco establece ninguna excepción. Sin embargo, de manera inconstitucional, la Décima Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Reglamento de la Ley N° 29785, aprobada por Decreto Supremo No 001-2012-MC, estableció la excepción de exoneración de consulta previa para los casos de servicios públicos, violentando con ello lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y la propia Ley que Reglamenta.

El 2 de setiembre de 2016, AIDESEP interpuso una demanda de acción popular contra el Ministerio de Cultura que se admitió el 6 de mayo de 2017. En la vista de la causa, programada para el 8 de mayo de 2018, se presentó el representante de la organización Lizardo Cauper Pezo, así como la representación legal del IDLADS a través de Lilyan Delgadillo Hinostroza. Lamentablemente, la demanda se declaró infundada en primera instancia y se apeló el 18 de julio de 2018, elevándose a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema el 10 de diciembre de 2018.

El 24 de octubre de 2019 se produjo la audiencia de vista de la causa, donde se enfatizó la inconstitucionalidad de no consultar los servicios públicos que afectan a pueblos indígenas, especialmente cuando los impactan negativamente. Tal fue el caso de la Línea de Transmisión Eléctrica Moyobamba Iquitos, así como el caso del estudio de impacto ambiental de la Hidrovía Amazónica. Es importante indicar que la Resolución Viceministerial N° 013-2016-VMI-MC, que establece el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en la Décima Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Reglamento de la Ley N° 29785 —también por accesión—, resulta inconstitucional, más todavía cuando en su artículo 6.2 se indica que solo se informará a los pueblos indígenas de la actividad de infraestructura que se va ejecutar en sus territorios ancestrales, por lo que ya no hay un diálogo intercultural previo ni se busca el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas.

Finalmente, el 13 de enero de 2021 se notificó la sentencia de segunda y última instancia que revocó y reformó la sentencia previa, declarando fundada la demanda. En consecuencia, se dispuso la expulsión de la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 001-2012-MC y la Resolución Viceministerial N° 013-2016-VMI/MC del ordenamiento jurídico, y se declaró su nulidad con efecto retroactivo. Esto significa que se deberán consultar medidas relacionadas con servicios públicos que afecten a los pueblos indígenas, tales como la construcción de carreteras, aeropuertos, hidrovías, líneas de transmisión eléctrica, etc.